SAP Alicante 136/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:784
Número de Recurso775/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000775/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001751/2015

SENTENCIA Nº136/2018

En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil dieciocho

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA,Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante,con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 1751/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra DEVESA PARTERA y dirigido por la Letrada Sra. BLAZQUEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. MINGUEZ VALDÉS y dirigida por el Letrado Sr. BERENGUER SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Devesa Partera y defendido por la Letrada Sra. Blázquez Sánchez, contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez Valdés y defendida por el Letrado Sr. Berenguer Sánchez debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 775/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación, señalándose el día 15 de marzo de 2018 para resolver.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada,la cual se fundamentaba en los siguientes hechos(cfr. en FJ 1º ): " que en fecha de 08 de agosto de 2013, sobre las 14:30 horas, su representado

conducía el ciclomotor con matrícula G-....-JD, por la C/Granados de la localidad de Torrevieja, cuando al llegar a la altura del nº 7 de la misma, se le enganchó la cabeza con un cable o cuerda de obra que se encontraba en alto cruzando totalmente la calzada de la citada vía, cayendo al suelo demandante y provocándose importantes lesiones en cara y cuello, así como daños en el ciclomotor que conducía. Que de tales hechos, se levantó atestado por la Policía Local de Torrevieja, nº NUM000, en el que se tomaron los datos de la empresa responsable de las obras existentes en el lugar del siniestro, siendo ésta EXCAVACIONES Y MONTAJES VIGUERAS, S.L, que se encontraba realizando trabajos en la calzada y/o aceras adyacentes, dejando parte del material atado de forma imprudente.

Como consecuencia del accidente, y de las lesiones sufridas por el demandante, se presentó denuncia que dió lugar al Juicio de Faltas nº 696/13 tramitado ante el Juzgado de Instrucción, núm. UNO de los de Torrevieja, aportándose testimonio judicial como documento nº 1.

Que las consecuencias lesivas de la parte actor se cuantifica con arreglo a la siguiente valoración:

10 día impeditivos a 58,24 €/día.............. 582,40 euros.

45 días no impeditivos a 31,34€/día......... 1410,30 euros.

1 punto de secuela por perjuicio estético... 786,78 euros.

10% factor corrector................................... 277,94 euros.

TOTAL: .................................................... 3.057,42 euros" .

La resolución impugnada, tras analizar el resultado de la prueba practicada, concluye que " que no puede atribuirse la conducta citada a la mercantil asegurada, máxime cuando los elementos de la obra se encontraban en su sitio, sin causar peligro alguno, las funciones de vigilancia o seguridad no se encuentran encomendadas a la mentada mercantil sino a una empresa distinta, y no ha sido posible determinar la autoría de la acción, tratándose de una calzada o vía pública a la que tienen acceso tercera personas "(FJ 3º,párrafo noveno); pronunciamiento desestimatorio que impugna la parte demandante, denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba y oponíendose en todo caso a la condena en costas de la primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

La parte demandada se opone al recurso presentado, solicitando su desestimación, abundando en el acierto de la resolución impugnada y, subsidiariamente, reclamando la aplicación de la franquicia de 1500 euros contratada con la empresa EXCAVACIONES Y MONTAJES VIGUERAS SL.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria:a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009 ; 28 de septiembre de 2012 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba...

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