AAP Barcelona 215/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA VANESA RIVA ANIES
ECLIES:APB:2018:2813A
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Recurso de apelación nº 42/2018

Ejecutoria nº 2108/2012

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

A U T O

Ilmo e Ilmas Magistrado/as

Sr. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sr. IGNACIO RAMÓN FORS

Barcelona A 19 DE MARZO de 2018

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal y en las diligencias arriba referenciadas se dictó con fecha auto de 25/05/2017 por el que se acordó la prescripción de la pena de prisión dos años impuesta en sentencia firme de 21 /11/2011. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Habiendo sido admitida a trámite la apelación, se presentó escrito de impugnación por la defensa solicitando la confirmación de la resolución recurrida y se remitieron los autos a esta Sección que se recibieron el día, donde tras designar Magistrada ponente a la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES y haber efectuado los trámites oportunos, han quedado los mismos pendientes de resolución, tras la deliberación, votación y fallo realizada el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por sentencia firme de 21 de noviembre de 2011 se condenó a Jesús Ángel como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión que fue declarada firme el 25 de mayo de 2012. Se incoó la ejecutoria el 12 de septiembre de 2012 y por auto de 25/01/2013 s acordó la suspensión de la pena privativa de libertad por un tiempo de tres años, al no ser encontrado el 12/12/2013 se dictó auto ordenando la detención con el objeto de notificar la suspensión de la pena.

En el auto de 25 de mayo de 2017 se acordó la prescripción del delito por entender que no se había producido ninguna actividad en el trámite de ejecución al no haberse podido notificar la suspensión de la pena, por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional y en especial la STC 97/2010 entiende considera que debe procederse a la prescripción.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación rechazando en primer lugar la aplicación de la STC 97/2010 de 17 de diciembre por entender que los supuestos de hecho no son iguales. La STC 97/2010 la ejecución de la pena fue suspendida primero por la tramitación de una solicitud de indulto y luego por la tramitación de un recurso de amparo.

En este caso se trata de la notificación de la suspensión de la pena privativa de libertad, entiende por tanto que supuso la exteriorización por parte del órgano judicial del poder punitivo del Estado, la circunstancia que dicho auto no se haya notificado considera que tendrá efectos en el seno de la institución, a los efectos de valorar la revocación de la suspensión si el penado cometiera otro delito, pero en materia de prescripción de la pena la falta de notificación del auto de suspensión no puede ser interpretado como un supuesto de nulidad o inexistencia de la resolución judicial.

SEGUNDO

Tal como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito el problema que se produce con esta ejecutoria con la nueva regulación del Código Penal tras la LO 1/2015 ha sido resuelto puesto que el artículo 134.2 establece que el período de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena. Y por otro lado el art. 82.2 del CP establece que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que lo acuerda, y añade en el último párrafo que n se computará como plazo de suspensión aquél en que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

Por tanto resuelve el problema de la interrupción de la prescripción por suspensión de la ejecución de la pena en sentido afirmativo y el del momento en que se inicia el plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, entendiendo que es desde el momento en que se dicte la resolución.

En el caso presente estábamos en otro escenario puesto que el Código Penal no recogía estas precisiones y se debatía si la suspensión interrumpía el periodo de prescripción, ya que el art. 134 CP decía que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a cumplirse. Por tanto el legislador no admitía más interrupciones de la prescripción una vez hubiera sentencia firma.

Sin embargo el Tribunal Constitucional abrió la puerta a que la suspensión de la condena pudiese interrumpir la prescripción de la pena, no por la sentencia 97/2010 que expone el Magistrado en su auto y que expresamente niega la posibilidad de entender otras formas de interrupción de la prescripción desde que se ha dictado sentencia firme, porque considera que desde ese momento sólo su cumplimiento interrumpe la prescripción, asi literalmente dice el Tribunal Constitucional F4 " el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ). Al respecto este último precepto dispone que "el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse". Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. ".

Ahora bien debemos tener en cuenta que también el Tribunal Constitucional en dicha resolución dice expresamente que "Con la perspectiva de control que...

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