STSJ Comunidad de Madrid 165/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2018:4569
Número de Recurso1160/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0001867

Recurso de Apelación 1160/2017

Recurrente : D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Recurrido : COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Recurso de apelación 1160/2017

Ponente: Sra. María Teresa Delgado Velasco.

S E N T E N C I A NUM.165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . María Teresa Delgado Velasco

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la villa de Madrid a 19 de marzo del año 2.018.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 1160/2017 interpuesto por Don IGNACIO BATLLO RIPOLL, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Primitivo contra la sentencia dictada por el

Juzgado nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario 36/2017, con fecha 12 de septiembre de 2017, siendo parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE PSICOLOGOS DE MADRID .

Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue en principio interpuesto por Don IGNACIO BATLLO RIPOLL

contra la sentencia parcialmente desestimatoria dictada por el Juzgado nº 13 de Madrid en el procedimiento ordinario 36/2017, de fecha 12 de septiembre de 2017, que acuerda lo siguiente:

"Que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo ORD numero 36/2017, interpuesto por la representación procesal de Don Primitivo contra la resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Abogados de Psicólogos, de 17 de octubre de 2016, debo declarar extemporaneo el presente recurso. Todo ello con expresa condena al pago de las costas al recurrente, con el limite fijado en el Fundamento Cuarto"

Solicita la parte apelante que se dicte resolución, revocando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 31 de enero de 2.018, teniendo lugar así.

Es ponente Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos visto en la sentencia de instancia se apreciaba la desestimación del recurso interpuesto por Don IGNACIO BATLLO RIPOLL contra la resolución de la Comisión e Recursos del Ilustre colegio de Psicólogos de Madrid de 17 de octubre de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a una resolución anterior de 23 de noviembre de 2015 archivando el expediente disciplinario de una colegiada, doña Angustia, por apreciar extemporaneidad en la interposición del mismo.

La resolución recurrida de la Comisión de Recursos de dicho Colegio de Psicólogos de Madrid y de fecha 17 de octubre de 2016 confirmaba la anterior de la Junta de gobierno del Colegio Oficial de Madrid fecha 23 de noviembre de 2015 por la que se ordenaba el archivo del expediente de denuncia por infracción deontológica abierto a doña Angustia .

Pretendía entonces el actor en la primera instancia que se revocase la resolución administrativa condenando al Colegio a estar y pasar por el expediente sancionador a la psicóloga colegiada doña Angustia por infracción al Código deontológico.

El apelante, impugna pues la sentencia indicada, Sentencia nº 263/2017 de 12 de Septiembre, notificada el 15 del mismo mes, que decidía lo ya trascrito y que lo hacía por los siguientes fundamentos:

-----Porque en la antefirma de la dicha resolución de la Comisión de Recursos de dicho Colegio de Psicólogos

de Madrid se puede observar con absoluta claridad que se indica que la rnisma pone fin a la via administrativa, cabiendo contra la misma únicamente recurso en sede jurisdiccional. Pero lo cierto es que el recurrente en lugar de residenciar su impugnación en sede jurisdiccional, procede interponiendo un recurso de reposición frente a aquella resolución (folios 101 y siguientes), el cual es resuelto mediante resolución de 17 de octubre de 2016, en sentido desestimatorio, siendo esta última resolución la que es objeto directo del presente recurso

-----Porque hay extemporaneidad del recurso ya que la resolución de 14 de marzo de 2016 de la Comisión de

Recursos del Colegio de Psicólogos de Madrid resolviendo la alzada,que causa estado y pone fin a la vía administrativa fue notificada al interesado el 23 de abril de 2016 (folio 91), fecha y momento a partir del cual disponía el actor de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo, pero al no recurrirse en via judicial se dejo transcurrir el plazo legal con la consecuencia de que la resolución que se recurrió en reposición devino firme.

-------Porque no obsta para declarar la extemporaneidad del presente recurso el que se hubiera interpuesto

recurso de reposición contra una resolución que resolvía un recurso de alzada, ni el hecho de que fuera admitida a trámite y resuelta, e incluso ni que la resolución de 17 de octubre de 2016 advierta de la posibilidad de recurrir en sede judicial, pues como expresamente señala la ley en la cita arriba reseñada no cabía dicho recurso, y como además advirtió la resolución de 14 de marzo de 2016 de la Comisión de Recursos del Colegio de Psicólogos de Madrid, la misma puso fin a la vía administrativa

En apoyo de su pretensión impugnatoria de la sentencia alega la parte apelante los argumentos que ha considerado convenientes basados principalmente en el siguiente resumen:

Infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 116 de Ia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . La sentencia centra su decisión, de manera exclusiva, en un presunto error formal derivado de la interposición del recurso de reposición por parte del apelante y del cual traería causa la resolución que en el procedimiento se impugna. Amparándose la sentencia en el artículo 115.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo coman, que dispone que "contra la resolución de un recurso de alzada no cabra ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 118.1 de la Lev". Y en que la segunda resolución administrativa de fecha 14 de marzo de 2016, de la Comisión de Recursos del Colegio desestimando el recurso de alzada, se puede observar con absoluta claridad que se indica que la misma pone fin a la vía administrativa, cabiendo contra la misma únicamente recurso en sede jurisdiccional. Pero como el recurrente procede interponiendo un recurso de reposición frente a aquella resolución (folios 101 y siguientes), el cual es resuelto mediante resolución de 17 de octubre de 2016, en sentido desestimatorio, es esta última resolución la que es objeto directo del presente recurso.

b)El juez a quo parece pretender reprochar al Sr. Primitivo haber optado por seguir el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que en su punto 1 dice: " Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mis¬mo Órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

  1. Olvida el juez a quo, el contenido inequívoco del artículo 116.1 que, efectiva¬mente, habilita al Sr. Primitivo a que potestativamente elija entre el recurso en sede jurisdiccional o el recurso de reposición.

  2. Que también se puede ver la misma posibilidad en el artículo 107.1 de dicha ley, al hablar de que " Contra las resoluciones y los actos de tramite,... podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada _y_ potestativo de reposición.........".

  3. Entiende pues que estamos ante un caso claro de aplicación arbitraria de la ley por el juez a quo que resulta objetivamente insostenible. Desconocimiento inexcusable del articulo 116 con una clara redacción en cuanto a la viabilidad de interponer un recurso de reposición o acudir a la via jurisdiccional, de forma potestativa para el recurrente, de modo que cualquier opción era y es conforme a derecho. Entiende que lo que no es conforme a derecho es la valoración que hace la sentencia. El Sr. Primitivo, a quien se le reprocha actuar conforme a la ley, opto por la vía de reposición, tal como le faculta el artículo 116, ya que quería darle a la Comisión de Recursos del COP la posibilidad de que corrigiera el manifiesto error en el que había incurrido en su resolución al recurso de alzada, al afirmar que el Sr Primitivo conocía que sus hijas estaban siendo tratadas por Ia psicóloga denunciada, cuando lo cierto es que ignoraba dicha intervención.

  4. Además se podía acudir al recurso de reposición, también con base en el artículo 108 de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, que trata sobre los recursos y donde en el apartado 4 reza: " Contra la resolución de la Comisión de Recursos dictada en el recurso (de alzada), se podrá interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo".

  5. La admisión y redacción de la resolución de dicho recurso por la Junta de Recursos, deja claro que también conocía el carácter potestativo para el Sr Primitivo de optar por el recurso de reposición o la via jurisdiccional y como funcionaban los plazos. Lo que la sentencia reprocha a la resolución...

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