STSJ Cataluña 168/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:2770
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 26/2017

Parte actora: Anton

Parte demandada: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 168/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

D. Anton, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO CORTADA GARCÍA, y asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Luján, contra la Administración demandada DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de marzo de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, funcionario/a de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria impugna la Orden de Comisión de Servicio, de 29 de septiembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto de Estudios Fiscales que autoriza el desplazamiento de acuerdo con los datos que se incluyen en la propuesta, de conformidad con el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, y contra la Comisión de Servicio de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto de Estudios Fiscales.

Reclama el derecho a percibir el 80% sobre el importe de la dieta de alojamiento y manutención correspondiente al Grupo 2, al amparo del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, ya que tuvo que sufragar gastos de alojamiento y manutención en Madrid durante el desarrollo del curso selectivo de formación, obligatorio para el acceso por promoción interna al Cuerpo Técnico de Hacienda, impartido en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales. Sostiene que el porcentaje reconocido es insuficiente para su finalidad que es sufragar la manutención y alojamiento durante el desarrollo del curso selectivo que es obligatorio para acceder a la promoción interna y es contrario al Real Decreto citado que establece con carácter general el 80% de la dieta, así como al art. 14 de la CE, en la medida en que implica un agravio comparativo con las dietas que perciben otros funcionarios de otros Departamentos y Organismos de la Administración General del Estado. En este caso, el curso se inició el 17 de octubre de 2016 y finalizó el 17 de febrero de 2017. Durante este periodo se le liquidó el 30% de la dieta del Grupo 2, por alojamiento y manutención, con excepción del periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017 (periodo vacacional navideño) que no fue indemnizado. No obstante, la parte actora manifiesta que soportó gastos de manutención y alojamiento muy superiores al importe percibido como indemnización y sufragó los gastos de alojamiento por la totalidad del periodo del curso, incluido en periodo vacacional citado, al tratarse de un contrato de alquiler que abarcaba desde el inicio hasta la finalización del curso, no siendo posible interrumpirlo y dejar de pagar el alquiler en periodo vacacional.

Invoca el Real Decreto 462/2002 (arts. 4, 5, 6, 7 y 16 ); la Resolución de la CECIR, de 24 de octubre de 2002; la nota informativa, de 13 de febrero de 2003, de la Subdirección de Organización, Planificación y Gestión de Recursos del Instituto de Estudios Fiscales y el informe del Director General del Instituto de Estudios Fiscales que admite que no se precisa justificación documental para fijar el importe de la indemnización así como la interpretación hecha por la Intervención General de la Administración General del Estado que fija los criterios a tener en cuenta para abonar el 80% de la indemnización sin precisar justificación documental. También aporta diversas Resoluciones judiciales, algunas de ellas dictadas por este mismo Tribunal, que han reconocido el derecho a percibir el 80% de las dietas en casos como el presente.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia anulando los actos administrativos impugnados, las Órdenes de Comisión de Servicio, del Director General del Instituto de Estudios Fiscales, de 29 de diciembre de 2016 y de 30 de noviembre de 2016 y que se reconozca a la demandante el derecho a percibir, en concepto de indemnización por residencia eventual por la realización del curso selectivo del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Hacienda que llevó a cabo, el 80% de la dieta por alojamiento y manutención del Grupo 2, ordenando la liquidación de las diferencias entre los importes percibidos por la indemnización por residencia eventual, liquidados al 30% de la dieta entera, como prevé el Real Decreto 462/2002, por el periodo de impartición del curso selectivo, obligatorio para acceder a la promoción interna, desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016, por 5.581,98€ (cuantía rectificada posteriormente a 6.408,94€), más los intereses que legalmente procedan, desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora y solicita que se desestime el recurso al considerar que no se ha producido ninguna arbitrariedad o ausencia de motivación en la actividad administrativa ni discriminación, como alega la demanda. Se remite a los razonamientos de la Resolución impugnada y entiende que no son de aplicación los fundamentos de las invocadas por la parte actora porque en este caso se le han ofrecido los motivos por los que se le concede una dieta del 30%. De estimarse la demanda se produciría un enriquecimiento injusto o superávit retributivo de fondos públicos, con ocasión de una formación administrativa.

Además, el porcentaje concedido entra dentro del margen que establece el Real Decreto 462/2002, porque fija un máximo del 80%, de modo que deja en manos de los gestores fijar la cuantía que ha de corresponder en cada caso. Por otra parte, esta indemnización se reconoce con independencia de las retribuciones que percibe la parte recurrente como funcionario/a -y el 100% de gastos de desplazamiento- de tal manera que si se aceptase la posición de la demandante se le abonaría una cuantía que está muy por encima de los costes de alojamiento y manutención en los que habría podido incurrir el funcionario lo que podría ser constitutivo de...

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