STSJ Comunidad Valenciana 142/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2018:887
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000466/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005057

SENTENCIA Nº 142/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación 466/15 interpuesto contra la Sentencia nº 158/2015, de 16 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 324/2014, siendo apelante don Pedro Antonio, Vanesa, Aquilino, Casimiro, Eleuterio, Francisco, Ángela, Coro, Jesús, Millán, Roman

, Víctor, Inmaculada, Luis Pedro, Abilio, Montserrat, Santiaga, María Inmaculada, Candelaria, Celestino, Eloy, Felicidad, Lourdes, Paulina, Trinidad, Alejandra, Humberto, Clara, Felicisima, Marcelino, Plácido, Margarita, Torcuato, Luis Angel, Sacramento, Abelardo, María Esther, Baltasar

, Blanca, David, Esmeralda, Justa, Patricia, Gabino, María Milagros, Belinda, Leoncio, Pablo, Sergio, Estibaliz, Lorena, Carlos Miguel, Reyes, Adriano, Begoña, Bernardino, Encarna, Edmundo

, Fructuoso, Javier, Maximo, Rogelio, Jose María, Juan Manuel, Andrés y Cayetano representados por la Procuradora doña Rosa Mª Correcher Pardo y con la dirección letrada de don Carlos Luis Alonso Mas y siendo apelada la Generalitat Valenciana a través de la Abogacía de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 158/2015, de 16 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia desestimatoria del Recurso nº 324/2014 .

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación el actor a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y estimando la demanda inicial del procedimiento.

La administración apelada formulo oposición y solicito sentencia desestimatoria.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 6 de marzo de 2018 como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes recurrieron en la instancia la desestimación presunta de su solicitud de ser integrados como personal laboral fijo de la GV, solicitando en el suplico de su demanda sentencia que acordara: su integración como personal laboral fijo de la Generalitat Valenciana, y subsidiariamente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la ley 4/13, que supone el cierre de RTVV SAU y la extinción de los contaratos por vulnerar los artículos 23 y 24 de la CE . Se dicto por el JCA 7 de Valencia la sentencia desestimatoria 158/15, de 16 de junio, que constituye el objeto de la presente apelación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia argumenta para desestimar la demanda:

"En cuanto al fondo del asunto, la cuestión solicitada en el suplico de la demanda, debe también ser desestimada y ello por cuanto, compartiendo esta Juzgadora la tesis sostenida por la Administración demandada, no existe norma que justifique la obtención de lo solicitado, pues la integración de determinado colectivo en el ámbito de la Administración (en este caso como personal laboral fijo) sólo puede producirse de oficio y en concreto a través de la Oferta de Empleo Público y la convocatoria de procedimientos selectivos en el marco de una cobertura normativa habilitante, sin que exista un derecho de acceso directo o automático como se pretende en este supuesto. A mayor abundamiento, procede tener en cuenta como circunstancia específica del caso concreto, que los recurrentes sólo han podido prestar sus servicios laborales para empresas que, si bien participadas al 100% por capital público, eran sociedades anónimas. En efecto, en relación con la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana, a la vista de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1984 de 4 julio de la GV por la que se procedió a la creación de dicho Ente, la gestión de los servicios será realizada por sendas empresas públicas en forma de Sociedades anónimas (Televisión y Radio) y en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación estarán sujetas, sin excepción, al Derecho privado. Y en relación a la entidad Radiotelevisión Valenciana SA (creada por Ley 3/2012 que a su vez derogó la Ley 7/1984), se establece que la naturaleza jurídica de dicho Ente es la de sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía, que adopta la forma de sociedad anónima, con capital participado en su totalidad por la GV y que se constituye mediante la función, absorción o constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA, subrogándose en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de SS respecto del personal de la entidad pública anterior .

Que en definitiva, todo ello pone en evidencia que los actores han sido trabajadores de una sociedad anónima pública de carácter mercantil, que se rige por el ordenamiento jurídico privado y que no puede tener por ello la consideración de Administración Pública, como lo evidencia la existencia de un ERE que si bien fue anulado en la jurisdicción social, dicha anulación tuvo lugar por cuestiones formales y en la que además se decretó la falta de legitimación pasiva de la Generalitat. Por ello no resultan de aplicación los supuestos concretos de integración invocados por la actora en su escrito de demanda, al no hallarnos ante términos válidos de comparación, no sólo porque allí sí ha existido una norma jurídica habilitante y un proceso de reestructuración y racionalización del Sector Publico sino porque eran supuestos en los que los afectados prestaban servicios para la Administración como personal laboral y no para sociedades anónimas de capital público, sin que a mayor abundamiento haya quedado acreditado que las condiciones de integración invocadas así como las circunstancias fueron idénticas a las existentes en los recurrentes. También procede rechazar el motivo de falta de información a los trabajadores respecto de las condiciones laborales de los mismos cuando se procedió por Ley a la creación de la SAU, pues realmente y en lo que aquí afecta, dichas condiciones laborales no tuvieron una modificación sustancial, teniendo en cuenta que ya con anterioridad, la entidad RTVV tenía establecido que todo el campo relativo a contratación estaría sujeto al Derecho Privado, como hemos expuesto anteriormente y sin que se acredite que las excepciones previstas en la Ley determinen una conclusión distinta y por ende favorable a la estimación de lo pretendido. Por todo ello la demanda no puede prosperar."

TERCERO

El recurso de apelación pivota en torno a tres cuestiones. A diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, entienden, que la Disposición Adicional 20 del ET seria base legal suficiente para

acceder a lo solicitado, citan también la ley 7/14, valenciana, que modifico la ley 1/13.En segundo término se cuestiona lo razonado en la sentencia de que no sería posible la integración al estar en presencia de trabajadores de una mercantil. Y por último se aduce la posible inconstitucionalidad de la ley 4/13 y eventualmente de la ley 7/14, sobre lo que la sentencia guarda silencio.

CUARTO

Los antecedentes facticos y jurídicos más relevantes de los que debemos partir para resolver la presente apelación son los siguientes:

  1. La Ley autonómica 3/2012 de 20 de julio, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana (DOGV del 23 de julio y en vigor desde el día 24) deroga la precedente normativa y sienta como fin principal "hacer compatible la rentabilidad social y la viabilidad económica en la prestación del servicio público de radiotelevisión".

    La gestión del servicio público de radio y televisión se encomienda a una sociedad mercantil de titularidad de la Generalitat (Radiotelevisión Valenciana, SA) que se subroga en la posición jurídica de las sociedades a extinguir (Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio Autonomía Valenciana, SA), con el fin de reducir costes, disminuir funciones superpuestas y dar una mayor eficiencia a su gestión.

    Conforme a su artículo 44, el personal al servicio de RTV "se rige por la legislación laboral, las leyes de presupuestos de la Generalitat en lo referente al régimen retributivo, las normas convencionalmente aplicables, la normativa sobre régimen económico financiero del sector público empresarial valenciano y, además, le serán de aplicación las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación de la función pública valenciana que así lo dispongan expresamente".

  2. El Despido Colectivo de 2012: nulidad y readmisión.

    Con fecha 18 de julio de 2012 el Grupo Radio Televisión Valenciana (Ente Público Radio Televisión Valenciana; Televisión Autonomía de Valencia SAU; Radio Autonomía de Valencia) promueve despido colectivo. Afecta a 1198 personas que desarrollan su actividad en la Comunidad Valenciana.

    La STSJ Comunidad Valenciana 2338/2013 de 4 noviembre (rec. 17/2012 ) estima la demanda presentada contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., declarando "la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración".

    Esta resolución no es recurrida y gana firmeza.

    Posteriormente, sin...

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