STSJ País Vasco 527/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:740
Número de Recurso383/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución527/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 383/2018

NIG PV 01.02.4-17/001774

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001774

SENTENCIA Nº: 527/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13/3/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 6-11-17, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Coro frente a INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Dña. Coro vino prestando sus servicios como funcionaria interina en el Instituto Foral de Bienestar Social (en adelante IFBS), con antigüedad desde el 11 de febrero de 1998 y hasta el 28 de Abril de 2012, ostentando la categoría profesional de Técnica Superior de Administración General, desempeñando funciones de Coordinadora de Prestaciones Periódicas en la Oficina de Información y Servicios Sociales de Base.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2007 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de sintomatología ansioso- depresiva reactiva a conflicto laboral, siendo dada de alta médica con fecha 10 de noviembre de 2008, habiéndose reincorporado a su trabajo el día 26 de Diciembre de 2008 tras el disfrute del período vacacional.

Con fecha 14 de enero de 2009 la actora inició nuevo proceso de IT con cuadro ansioso-depresivo por problemática laboral, emitiéndose alta médica con fecha 19 de febrero de 2009 por el INSS, una vez agotada la duración de doce meses de la IT reconocida.

TERCERO.- Con fecha 17 de Julio de 2012 se dictó Sentencia por el T.S.J.P.V ( Rec. Nº 1775/2012), en la que se declaró que los procesos de IT de 16/11/2007 y 14/01/2009 por trastorno de ansiedad debían ser considerados como de contingencia profesional de accidente de trabajo.

Una copia de la Sentencia obra a los folios 203 a 212 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.- La actora, con fecha 26 de Agosto de 2015 solicitó al INSS el reconocimiento de un recargo por falta de mediad de seguridad e higiene en el trabajo el 50% con cargo a la empresa INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, al no haber cumplido ésta sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

A la vista de dicha solicitud, la Dirección provincial del INSS solicitó informe y propuesta de recargo a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que fue remitida el 26 de Diciembre de 2016, proponiendo que todas las prestaciones económicas derivadas de las bajas médicas de 16 de Noviembre de 2007 y 14 de Enero de 2009 se incrementaran en un 30% con cargo a la citada empresa.

Una copia del informe de la Inspección obra a los folios 136 a 141 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido

QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de Marzo de 2017 se resolvió, previa propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, reconocer la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, por las bajas médica de 16 de Noviembre de 2007 y 14 de Enero de 2009 de la trabajadora Coro

. Asimismo se declaró la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad social derivadas de las citadas bajas médicas fueran incrementadas en un 30% con cargo a la referida empresa, teniendo en cuenta que los efectos económicos del recargo son desde el 26 de mayo de 2015, fecha que se corresponde con los tres meses inmediatamente anteriores a la prestación de la solicitud de recargo de prestaciones.

SEXTO.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 27 de Abril de 2017. Posteriormente, el día 1 de Junio de 2017 la actora presentó nueva solicitud con valor de reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 28 de Septiembre de 2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Coro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Foral de Bienestar Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la beneficiaria demandante que, habiendo solicitado el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo para con determinadas prestaciones de IT, que lo han sido en calificación de contingencia profesional por varias de nuestras resoluciones judiciales (véanse recursos 1775/12, 49/14 y 112/16, entre otras), se ha resuelto finalmente, por la entidad gestora, proceder a la declaración del recargo del 30% pero con efectos económicos de 26-5-15, por cuanto la trabajadora ha iniciado el procedimiento a su instancia, con fecha de solicitud de 26-8-15, concediéndole tan solo unos efectos económicos retroactivos de tres mensualidades en atención al art. 43 de la LGSS de 1994, actual 53. La juzgadora de instancia cita las resoluciones judiciales del TS que atienden al cuestionamiento de los efectos económicos del recargo y su retroacción, con aplicación, tan solo, de tres meses desde su solicitud, y no desde el reconocimiento inicial de cada prestación. Con todo, deniega la petición de temeridad y mala fe que hace la demandada, con imposición de multa y costas para la demandante, por cuanto considera que no hay méritos para ello.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el Instituto Foral de Bienestar Scoial.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 7 al objeto de que se deje constancia de que en fecha 16-11-07 acudió a medicina de empresa de su empresarial por un cuadro de ansiedad, donde se le remitió a atención primaria, y que una copia del informe de la médica de empresa obra en las actuaciones, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto la información respecto de la IT del año 2007, no enerva la aplicación jurídica y judicial que hagamos de los efectos económicos retroactivos de dicho recargo, solicitado a instancia de parte.

Del mismo modo debemos denegar la segunda revisión fáctica que propone añadir al hecho probado 8 que el 15-10-07 presentó...

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