STSJ País Vasco 562/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:717
Número de Recurso360/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución562/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 360/2018

NIG PV 20.04.4-17/000253

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000253

SENTENCIA Nº: 562/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/las Ilmo/as. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por el hoy recurrente frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el demandante viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, antigüedad desde el día 1/10/2008 y percibiendo un salario de 2298,85 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO .- Que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 1/10/2008 figura como centro de trabajo ubicado en CL Pilotegi bidea, 2 20018- DONOSTIA-SAN SEBASTIAN.

TERCERO. - Que el demandante presta sus servicios en la UTE Ferrovial -Agroman S.A. en la obra del TAV en Eskoriatza.

CUARTO.- Que la residencia del demandante esta en Vitoria.

QUINTO .- Que en caso de estimación de la demanda la empresa adeudaria al actor, por motivo de los Kilometrajes, desde julio del 2016 hasta el 3/04/2017 la cantidad de 1872€ y en concepto de dietas la cantidad de 1130,40€.

SEXTO. - Que el demandante ha percibido en el período reclamado en concepto de plus de transporte la cantidad de 926,91€.

SEPTIMO. - Se ha agotado la vía conciliatoría prevía.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Alonso contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., debo absover y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Alonso recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que desestima su demanda en la que solicitaba se condenara a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA a abonarle la cantidad de 1.872 euros en concepto de kilometraje y de 1.130,40 euros en concepto de dietas que se habrían devengado entre julio de 2016 y el 3 de abril de 2017.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En primer lugar el trabajador solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció

o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El Sr. Alonso solicita la revisión del hecho probado tercero para añadir al mismo que trabajaba en turno de día (de 7 horas a 19 horas) o de noche (de 19 horas a 7 horas). Sí procede acceder a tal pretensión a la vista de la documental invocada por el recurrente.

En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual la empresa CASESA fue condenada por sentencia firme a abonar al actor el kilometraje de 30 kms ida y 30 kms de vuelta, existentes entre el domicilio del actor y el lugar de prestación de servicios en la obra del TAV de Eskoriatza, por día efectivamente trabajado y al precio establecido en el convenio estatal de empresas de seguridad. Y que igualmente abonaba dietas por cada día de trabajo a razón de 10 euros por cada día de trabajo. Que la empresa Alcor Seguridad, SL sucedió a CASESA en dicho servicio y subrogó al actor en el período entre el 16 de julio y el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que CASESA se hizo cargo de la vigilancia de esa obra nuevamente. Y que en virtud de la sentencia del TSJPV de 10 de junio de 2014 la empresa Alcor fue condenada a abonar al actor la cantidad de 4.040,33 euros por varios conceptos, entre ellos dietas...

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