STSJ Andalucía 453/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2018:2120
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 140 / 2014

S E N T E N C I A NÚM. 453 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso nº 140 de 2014 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la resolución de 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente Obratunalia SL representada por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y defendida por el Letrado D. José Ramón García Aivar y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 24.261,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2014, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 9 de abril de 2015 se presentó la demanda y el día 18 de agosto de 2015 contestó la Administración demandada.

Se practicó prueba, no se presentaron conclusiones y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por Obratunalia SL contra el acuerdo dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada por el que se giraba liquidación en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2010.

La liquidación girada tiene un importe de 23.101,79 euros más los intereses de demora.

SEGUNDO

Razona el TEARA que la cuestión que se plantea se centra en determinar si a Obratunalia SL, que obtiene rendimientos exclusivamente del arrendamiento de bienes inmuebles, le es de aplicación el tipo impositivo previsto en los artículos 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.

Expone el órgano administrativo TEARA que de la documentación aportada no se justifica la existencia de personal contratado asalariado para el ejercicio de la actividad.

El TEARA aplica la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), mantenida en su resolución de 30 de mayo de 2012, en la que se concluye que no es aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto para las empresas de reducida dimensión a las entidades que, por ser de mera tenencia de bienes, no son empresa en el sentido usual del término y no realizan por tanto una auténtica actividad económica.

TERCERO

La parte recurrente, en síntesis, alega que cumple los requisitos del artículo 53 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades y que no es exigible ninguna otra condición para la aplicación de ese régimen jurídico, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ).

Se expone que la Ley 27/2014 sí que ha establecido que en el caso de arrendamiento de bienes únicamente se entenderá que hay actividad económica cuando se tenga una persona empleada, pero no la anterior regulación, ya que si el legislador hubiera querido excluirlas antes de esta Ley lo habría hecho.

Finalmente se argumenta que una interpretación sistemática, histórica, sociológica y teleológica de la norma supone necesariamente acoger la interpretación de la parte sobre la procedencia del incentivo fiscal.

CUARTO

La Administración demandada entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto ya que considera que la liquidación girada por la Administración es conforme a Derecho en aplicación de la normativa del impuesto.

Argumenta la Abogacía del Estado en cuanto al fondo del asunto que la cuestión radica en qué debe entenderse por empresa, pues el incentivo fiscal pretende reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades que, como la recurrente, son de mera tenencia de bienes, ya que no tienen ningún trabajador.

Finalmente se invoca una serie de Sentencias de distintos órganos judiciales que acogen la interpretación de la parte.

QUINTO

El criterio que expone la Administración se resume en que no se considera que sea de aplicación el régimen fiscal previsto por el artículo 53 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se refiere a empresas dedicadas al arrendamiento de viviendas, porque se considera que Obratunalia SL no tiene empleados y no realiza por tanto una verdadera actividad económica.

SEXTO

En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación lo establecido en los artículos 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, en la redacción vigente en la fecha en que se dicta la actuación administrativa impugnada. Hoy día esta Ley se encuentra derogada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Estos artículos recogen una serie de beneficios e incentivos fiscales para empresas que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido.

SÉPTIMO

Nos encontramos con dos interpretaciones distintas sobre las normas expuestas en el anterior fundamento:

  1. La tesis de la Administración es que para que sea de aplicación el gravamen reducido que establece el artículo 53 del Texto Refundido es necesario que la sociedad desarrolle una actividad empresarial, pues el

    término empresa se entiende ligado a "cifra de negocios", y para ello es necesaria una organización de medios personales y materiales para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

    Argumenta la Administración tributaria que el simple arrendamiento de bienes no se reputa actividad económica por la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) si no se cuenta con un local exclusivamente dedicado a la gestión de la actividad y al menos una persona empleada con contrato laboral.

    Y también se considera que la finalidad de la norma es reducir la tributación efectiva de las empresas de reducida dimensión que realizan verdaderas actividades económicas, actividades que no desarrollan las entidades de mera tenencia y arrendamiento de bienes.

  2. La tesis de la mercantil recurrente Obratunalia SL es que la Ley sólo exige un volumen de negocios, pero que en ningún momento se exige por la norma que tenga que haber un...

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