STSJ Andalucía 229/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2018:2603
Número de Recurso414/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 414/2017

Recurso nº 839/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE CÁDIZ

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a trece de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA representado por el procurador Sr. Cervilla Pueyes. y defendida por la letrada Sra Puentes Millán y por FERMEP INVERSIONES

S.L, representada por el procurador Sr. Alcántara Martínez y defendida por el letrado Sr. Ravina Beltrami, contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 de CÁDIZ, en fecha 12 de diciembre de 2016 . Ha sido parte apelada DON Roberto, representado por la procuradora Sra García- Agulló Fernández y defendido por el letrado Sr. García Navarro.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Cádiz, se dictó Sentencia en el recurso nº 839/2014, que contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 8 de agosto de 2014 que se anula por ser contraria a derecho y con ello el anterior Decreto de 4 de junio de 2014 por el que se otorga autorización para la instalación y explotación del restaurante-bar CH18 en playa de la Barrosa a FERMEP INVERSIONES S.L. retrotrayendo las actuaciones y declarando subsanado la deficiencia detectada por al Mesa de Contratación respecto del recurrente y conforme a ello se proceda a realizar nueva adjudicación con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA y por FERMEP INVERSIONES S.L, y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

la sentencia impugnada reproduciendo el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 3/2011 y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015 que viene admitiendo que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento del cierre del plazo de presentación de proposiciones y subsanables, aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos, llega a la conclusión que " el defecto era subsanable porque la documentación se presentó aunque de forma incompleta, se actuó con un exceso de rigor contrario a los principios que rigen el derecho administrativo, de carácter antiformalista e impidiendo al recurrente el derecho de subsanación ".

El Ayuntamiento plantea el recurso de apelación únicamente por las costas, al aplicarse el criterio del vencimiento objetivo sin apreciar la concurrencia del presupuesto previsto en el artículo 139.1 sobre " las serias dudas de derecho" de la cuestión principal de carácter eminentemente jurídica sobre si el defecto del sobre A era o no subsanable Por su parte la entidad apelante alega como motivos de la apelación:

- Error de la sentencia, ya que el Sr. Roberto no cumplió con lo exigido en el artículo 13.2 A)1 del Pliego de Condiciones Económicas-Administrativas, es decir no aportó con su proposición " Declaración responsable de la empresa licitadora, debidamente firmada haciendo constar que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración, así como que, en caso de recaer a su favor la propuesta de adjudicación de la autorización, aportará la documentación que se exija acreditativa de los requisitos de capacidad y solvencia de la empresa para contratar con la Administración a fecha de la convocatoria de la licitación", ya que el documento que se aportó es el referido en el artículo 17.2 del Pliego, exigible una vez propuesta la adjudicación conforme al artículo 60 de la Ley de Contratos, que no hace alusión a los requisitos de capacidad y solvencia. Es por ello que el Pliego contempla la exclusión automática por la no presentación del documento 1, siendo el Pliego Lex contractus conforme al artículo 145 de la Ley que ha sido vulnerado en la sentencia.

-Vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación sobre la aplicación de los criterios de exclusión porque a la empresa MULTIEVENTOS JEREZ S. L. se le excluyó...

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