STSJ Comunidad de Madrid 191/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2018:3935
Número de Recurso287/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004 33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0013336

Recurso de Apelación 287/2017

Recurrente : INVERPLAN INMOBILIARIOS SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LEGANES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 191

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 287/17 interpuesto por el Procurador D Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra auto de 13 de Febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid en el P.O 242/2006 inadmitiendo el recurso; habiendo sido parte apelada la Administración demandada del Ayuntamiento de Leganés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, lo que así tiene lugar. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en esta apelación la legitimación activa de la mercantil apelante para impugnar en vía jurisdiccional la rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) que le corresponde abonar en virtud de pacto concertado con el obligado tributario, el Consorcio urbanístico de Leganés.

La cuestión ha sido abordada por la Sección en Sentencia de 5 de Octubre de 2017 para reconocer la legitimación activa en los siguientes términos, de aplicación al caso, que a continuación se reproducen para con ello estimar el recurso.

" El asunto controvertido no presenta una fácil solución a causa de la falta de un criterio jurisprudencial claramente uniforme; véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987 (rec. 63568/1984 ), 19 de noviembre de 1993 ( núm. 3527) 2, 25 y 26 de junio de 2001 (rec. 1735, 3856, y 3864/1996 ), 1 de julio de 2002 (rec. 3896/1997 ) y 13 de mayo de 2010 (rec. 296/2005 ).

Como dice la apelante, esta misma Sala resolvió en sentencia 1103/2015, de 22 de diciembre (rec. 155/2015 ), a favor de la legitimación activa (debe reiterarse que exclusivamente en el ámbito jurisdiccional) de quien había asumido contractualmente la obligación de pagar el impuesto, precisamente el IIVTNU, como aquí ocurre. Posteriormente, la sentencia de esta Sección Novena núm. 262/2017, de 18 de abril (rec. 832/2015 ), abordó el problema y ofreció una solución que aparentemente podría parecer contraria, pero no fue así, porque en realidad negó la legitimación para reclamar de la Administración la devolución de ingresos indebidos de quien había realizado el pago por haberlo estipulado con el sujeto pasivo del impuesto.

TERCERO

Ante esta situación, el auto del Juzgado de ningún modo puede tacharse de irrazonable aunque la Sala no lo comparta plenamente.

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