STSJ Comunidad de Madrid 191/2018, 7 de Marzo de 2018
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2018:3935 |
Número de Recurso | 287/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 191/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004 33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0013336
Recurso de Apelación 287/2017
Recurrente : INVERPLAN INMOBILIARIOS SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LEGANES
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 191
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 287/17 interpuesto por el Procurador D Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra auto de 13 de Febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid en el P.O 242/2006 inadmitiendo el recurso; habiendo sido parte apelada la Administración demandada del Ayuntamiento de Leganés.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid dictó auto en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda la inadmisión del recurso.
Notificada dicha resolución a las partes, La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, lo que así tiene lugar. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
Se discute en esta apelación la legitimación activa de la mercantil apelante para impugnar en vía jurisdiccional la rectificación de autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) que le corresponde abonar en virtud de pacto concertado con el obligado tributario, el Consorcio urbanístico de Leganés.
La cuestión ha sido abordada por la Sección en Sentencia de 5 de Octubre de 2017 para reconocer la legitimación activa en los siguientes términos, de aplicación al caso, que a continuación se reproducen para con ello estimar el recurso.
" El asunto controvertido no presenta una fácil solución a causa de la falta de un criterio jurisprudencial claramente uniforme; véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987 (rec. 63568/1984 ), 19 de noviembre de 1993 ( núm. 3527) 2, 25 y 26 de junio de 2001 (rec. 1735, 3856, y 3864/1996 ), 1 de julio de 2002 (rec. 3896/1997 ) y 13 de mayo de 2010 (rec. 296/2005 ).
Como dice la apelante, esta misma Sala resolvió en sentencia 1103/2015, de 22 de diciembre (rec. 155/2015 ), a favor de la legitimación activa (debe reiterarse que exclusivamente en el ámbito jurisdiccional) de quien había asumido contractualmente la obligación de pagar el impuesto, precisamente el IIVTNU, como aquí ocurre. Posteriormente, la sentencia de esta Sección Novena núm. 262/2017, de 18 de abril (rec. 832/2015 ), abordó el problema y ofreció una solución que aparentemente podría parecer contraria, pero no fue así, porque en realidad negó la legitimación para reclamar de la Administración la devolución de ingresos indebidos de quien había realizado el pago por haberlo estipulado con el sujeto pasivo del impuesto.
Ante esta situación, el auto del Juzgado de ningún modo puede tacharse de irrazonable aunque la Sala no lo comparta plenamente.
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