STSJ Andalucía 240/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2018:2827
Número de Recurso567/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 567/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 567/2016, en el que son parte, de una como recurrente, D. ª Teodora, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Arredondo Prieto, y defendida por la Letrada D. ª María Reyes Espinosa Hidalgo; y por la parte demandada, la entidad Maz, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 11, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Martín Toribio y defendida por el Letrado D. Miguel Roig Serrano, así como la entidad Umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 15, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Acosta Sánchez y defendida por el Letrado D. José María Albors Camps, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones dirigidas a las entidades demandadas, de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma las demandas y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas, Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, por los daños supuestamente causados durante la asistencia prestada por aquellas con ocasión de la fractura trabecular a nivel del hueso cuboides del pie izquierdo, padecida por la actora tras la caída sufrida el día 27 de mayo de 2013, con secuelas "..de dolor a la movilidad y carga del pie, localizado en zona de articulación tibioperoneastragalina y subastragalina, con pérdida de bóveda plantar y desviación en valgo del antepié, marcha cojera.." (según indica el informe acompañado a la demanda; documento 32), reclamándose en tal concepto la cantidad de 283.643,51 euros.

SEGUNDO

Se trata con ello de hacer efectiva la garantía patrimonial que la propia Constitución, en su artículo 106.2, reconoce en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos, al establecer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, previsiones desarrolladas posteriormente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de aplicación al supuesto que se trata (sustituidos hoy por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), y que mantuvieron en términos generales el tradicional sistema español de responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; como se ha dicho, la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; se precisa asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

En el supuesto examinado, la reclamación se dirige frente a dos entidades Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, a quienes ha podido considerarse aplicables el referido régimen de responsabilidad patrimonial, con la consiguiente competencia del contencioso-administrativo para conocer de tales cuestiones, contemplada con carácter general por el artículo 9.4 LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y ello a pesar de la naturaleza privada de tales entidades, por su consideración como colaboradoras del Sistema Nacional de Salud, en el que, según el artículo 44.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se integran "..todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la saluD. ." y, por tanto, la asistencia prestada por las mutuas, como precisaba el artículo 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Así podía extraerse también de la disposición adicional 12.ª de la Ley 30/1992, de.26 de noviembre, según la cual "..la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso..".

En este sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 4386/2000), así como la Sala de lo Contencioso -Administrativo

del Alto Tribunal en sus Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (casación 1885/20008 ) y de 26 de octubre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 388/2009 ).

A pesar de la derogación de aquella disposición adicional 12.ª de la Ley 30/1992 por la Ley 39/2015, de 1 de octubre [que en otros ámbitos podría considerarse sustituida por la Legislación de Contratación del Sector Público; artículos 214 y 280.c) del Texto Refundido aprobado por Real...

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