STSJ Castilla-La Mancha 63/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:943
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 203/2013

Tol edo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 63

En Albacete, a 5 de marzo de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 203/2013, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2012 por la que se acuerda estimar el recurso de alzada planteado por la UTE GRUPO RAYET, S.A, HERCESA INMOBILIARIA S.A contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 28 de mayo de 2010 recaída en el expediente de reclamación núm. 19/517/2008. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, la mercantil GRUPO RAYET, S.A.U. representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, y la mercantil HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada. Sra. María Prendes Valle.

Asunto en materia tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2013, habiéndose dictado Decreto en fecha de 29 de mayo de 2013 por el que se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo, ordenando su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, anule la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2012 con expresa condena en costas de la Administración demandada".

Los esfuerzos argumentativos de la demanda se encauzan en un solo propósito: El beneficio establecido en el artículo 45.1.b.7 del TRLITPAJD hace referencia a las aportaciones de terrenos a las Juntas de Compensación dentro del denominado "sistema de compensación", lo que no resulta aplicable a la reparcelación en suelo urbanizable programado del sector SP04 Las Cañas del POM de Guadalajara. No existe analogía entre ambos supuestos, pues en el presente procedimiento el hecho imponible consistió en la elevación a público de los acuerdos de aprobación de la alternativa técnica del programa de actuación urbanizadora formada por el plan parcial, proyecto de urbanización integrante de la proposición jurídico económica y el convenio urbanístico del PAU, así como la aprobación del proyecto de reparcelación.

A mayor abundamiento, explica que la agrupación de interés urbanístico actúa como fiduciaria, por lo que estamos ante un gravamen exclusivamente documental.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2014, interesando tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones: Entiende que el proyecto de reparcelación protocolizado es un acto exento, según el artículo 45.1.b.7 del TRLITP y AJD, artículos 159.4 y 170 del Real Decreto Legislativo 1/1992, que aprobó la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 130 del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el artículo 18.7 de la Ley del Suelo de 2008 . No se puede desconocer que nos encontramos ante un acto de carácter obligatorio derivado del proyecto redactado y aprobado por el Ayuntamiento de Guadalajara, en el que los propietarios de las parcelas rústicas anteriores a la reparcelación son compensados con las nuevas parcelas urbanas en proporción a su aportación.

Considera que la legislación fiscal no puede ser contemplada con independencia de la legislación urbanística autonómica. La fundamentación de la exención descansa en evitar el gravamen traslativo en las mutaciones patrimoniales internas como consecuencia del carácter obligatorio del proceso urbanístico, que se producen en los propietarios afectados.

Por otro lado, el procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Real presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2014, contestando a la demanda en nombre de Grupo Rayet, S.A.U. Dicho escrito interesaba la desestimación del recurso, con la imposición de las costas procesales.

Las alegaciones de la parte se centran en considerar que la escritura pública recoge una operación traslativa de dominio. Esto supone que es plenamente aplicable la exención propuesta. En coherencia, no se transgrede la prohibición de la analogía para aplicar las exenciones, sino que realiza una interpretación de la citada norma basada en el origen, espíritu y momento temporal. La razón de ser de la exención se pone de manifiesto en la legislación urbanística. En concreto, este criterio de exención se recoge en el artículo 170 del Real Decreto Ley 1/1992 y en el artículo 18.7 de la Ley del Suelo de 2008 .

Concluye señalando que la escritura parte de la mutación que se produce en la propiedad de los terrenos y establece un sistema autonómico de actuación urbanística mediante la acotación de una agrupación de interés urbanístico que produce el mismo efecto de reparto de parcelas edificables a los anteriores propietarios que el sistema de las juntas de compensación y todo ello sin olvidar que la exención del articulo 45 fue dictada en el año 1993, cuando solo se tiene en cuenta los sistemas previstos en la legislación estatal.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 642.554,57 euros mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2014. Tratándose de una cuestión meramente jurídica, y no solicitándose prueba, vista o conclusiones, se acordó su señalamiento y fallo en fecha 16 de abril de 2015.

Posteriormente, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015 en la que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto. Presentado recurso de casación, fue inadmitido mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2016 .

Como consecuencia de la personación de la mercantil Hercesa Inmobiliaria S.A, se acordó la nulidad de actuaciones desde la contestación a la demanda por parte de Grupo Rayet por medio de Auto de fecha 31 de marzo de 2017.

Así las cosas, la mercantil anterior presentó mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que "se desestime el recurso declarando la nulidad de pleno derecho tanto de la liquidación objeto del mismo como de la comprobación de valores impugnada con imposición de costas a la parte recurrente."

Los fundamentos jurídico materiales de la contestación se estructuran en dos motivos: por un lado, en la sujeción y/o exención al concepto AJD del ITPAJD de la escritura de formalización del proyecto de reparcelación en Suelo Urbanizable Programado del Sector SP 04 Las Cañas y, en segundo lugar, la falta de motivación de la comprobación de valores.

En primer lugar, sostiene que si lo que se liquida por el concepto de AJD son las operaciones de agrupación, segregación o división que se llevan a cabo en el Proyecto, la liquidación resulta nula de pleno derecho por cuanto las citadas...

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