SAP Granada 89/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:210
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 496/2017 - AUTOS Nº 52/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 89/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 496/2017- los autos de Divorcio nº 52/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Eugenia, contra D. Obdulio . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha doce de diciembre de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr Galvez en nombre de Dª Eugenia

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra Lizana en nombre de D Obdulio

Y en consecuencia DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio contraído por los mismos, Dª Eugenia y D Obdulio, en fecha veinticinco de abril de 1992 con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

-La separación de los litigantes, suspendiéndose la vida en común de los casados.

-La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Y debo aprobar y apruebo como medidas definitivas las siguientes:

  1. Respecto de la menor Rosa,

    -Se concede la guarda y custodia de la misma a la madre compartiendo la patria potestad los dos progenitores.

    -Se deja a la decisión de padre e hija el contenido del régimen de comunicación y visitas de la menor Rosa con su padre.

    -Se fija una pensión alimenticia de 300 euros mensuales a favor de la menor de las hijas, Rosa, y que habrá de satisfacer el padre. Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades de año durante los cinco primeros días de cada mes y actualizarse con efectos de uno de enero de cada año de conformidad con el incremento experimentado por el IPC y publicado por el INE u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

    Igualmente se impone a los progenitores la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios de la misma.

  2. Respecto del que fuera domicilio familiar, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que constituía domicilio conyugal sita en CALLE000 n.º NUM000, piso NUM001 de Granada a la progenitora materna y a la hija menor que queda en compañía de la Sra Eugenia

  3. , Respecto de los alimentos a favor de la hija mayor, Leocadia, se fija una pensión alimenticia de 300 euros mensuales y que habrá de satisfacer el padre. Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades de año durante los cinco primeros días de cada mes y actualizarse con efectos de uno de enero de cada año de conformidad con el incremento experimentado por el IPC y publicado por el INE u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

  4. , Se reconoce el derecho a una pensión compensatoria a favor de la Sra Eugenia, que se fija con el importe de NUM000 euros mensuales y que habrá de satisfacer el Sr Obdulio y por un periodo de 5 años. Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades de año durante los cinco primeros días de cada mes y actualizarse con efectos de uno de enero de cada año de conformidad con el incremento experimentado por el IPC y publicado por el INE u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

    Una vez firme la presente se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

    En la presente sentencia no procede imposición de costas.

    Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que por parte el esposo, actor en la demanda acumulada a la principal interpuesta por la esposa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de divorcio recaída en primera instancia, impugnando las medidas concernientes a alimentos de las dos hijas del matrimonio, una de ellas menor de edad, así como el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa limitada a un período de cinco años. Por su parte la esposa apelada impugna dicha sentencia solicitando se deje sin efecto dicha limitación temporal a la pensión compensatoria, así como se reconozca a cargo del padre la mitad de los gastos extraordinarios de la hija mayor, omitidos por el pronunciamiento impugnado. La Juzgadora de instancia establece la cuantía de los alimentos en razón a la capacidad económica del padre, que considera superior a la que reflejan las nóminas de la empresa para la que trabaja, en atención a determinados ingresos constantes que son de apreciar en las cuentas del matrimonio, cuya procedencia se atribuye a retribuciones en exceso a su favor procedentes del mismo empleador, en razón a los medios probatorios que se valoran; mientras que, por lo que respecta a pensión compensatoria, se reconoce la concurrencia de desequilibrio, en razón a la diferencia de retribuciones de ambos cónyuges, así como a la dedicación de la esposa a las tareas familiares en mayor medida durante la duración del matrimonio. Por su parte, el citado apelante considera errónea la valoración de la prueba relativa a sus ingresos, que mantiene ha de limitarse tan solo a lo que reflejan las mencionadas nóminas, considerando, por ello, improcedente la cuantía fijada por alimentos, así como la apreciación de desequilibrio determinante del reconocimiento de la pensión compensatoria discutida. Por último, la esposa impugnante considera improcedente la concurrencia de factores que llamen a la limitación temporal de la pensión compensatoria, entendiendo, asimismo, que la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad,

ha de conllevar la imposición a ambos progenitores de la obligación de contribuir, respectivamente, en un 50% a los gastos extraordinarios.

Pues bien, esta Sala ha de atenerse a lo que reitera en sentencias como la de 3 de mayo de 2013, según la cual "...la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades y así el artículo 39 CE dispone que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2001 de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero, 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008, se fundamenta en el principio de la...

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