SAP Alicante 104/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:748
Número de Recurso780/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000780/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 000443/2015

SENTENCIA Nº 104/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de marzo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 443/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Cdad. de Propietarios EDIFICIO000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Luis Antonio González Botella, y como apelada Construcciones SanJoaquín, SL, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Sergio Correas Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por CDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales Sr/a. VERA SAURA, JOSE LUIS frente a CONSTRUCCIONES SAN JOAQUIN SL, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. GIMENEZ VIUDES, VICENTE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Cdad de Propietarios EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 780/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte

apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La realización de obras en fincas sometidas al régimen de Propiedad Horizontal queda regulada en la legislación especial, de la siguiente forma:

1) Obras que pueden realizarse por la sola voluntad de cada propietario, sin más requisito que el de dar cuenta de ellas previamente al representante de la Comunidad (art. 7º, párrafo 1º de la Ley).

2) Obras de conservación y entretenimiento de la casa, a los que ha de atender y, consiguientemente, puede realizar el Administrador sin necesidad de previo acuerdo de la Junta, así como las medidas urgentes, dando cuenta inmediata a la Junta o a los propietarios en cuanto a las reparaciones extraordinarias art. 20c).

3) Las demás obras en el edificio requieren aprobación en la Junta de Propietarios obtenida por el régimen de mayorías que establece la norma del art. 17,3º, en relación con el art. 14 c), salvo en aquellos supuestos de construcción de nuevas plantas y cualesquiera otras obras que alteren la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, que exigirían el acuerdo unánime de los propietarios por cuanto afectan al título constitutivo.

Partiendo de la premisa de que la posibilidad de cerramiento de los aparcamientos se encuentra supeditada a la previa la aprobación de la Comunidad de Propietarios, y de que la parte recurrente no contó con dicha aprobación, la resolución del litigio pasa, en primer lugar, por la determinación de en qué tipo de obra ha de ser incluido el cerramiento aludido.

Pues bien, no cabe en el primero de los enunciados en el anterior fundamento de esta sentencia, tesis fácilmente constatable en cuanto que el comunero únicamente tiene el uso y disfrute exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento, pero sin poder impedir el paso a través de su plaza, en cuanto lo permita su vehículo cuando se encuentre estacionado, de los demás comuneros, que con el cierre de la misma ven limitada la maniobrabilidad de los demás vehículos y la apertura de puertas en zona que de por sí suele ser ajustada para estos menesteres, sobre todo los titulares de los aparcamientos contiguos.

Circunstancias todas ellas demostradas con la pericial aportada con la demanda ratificadas en el acto de la vista, con considerable aumento de las maniobras para aparcar y limitación de apertura de la puerta del vehículo, con especial relevancia en función del tamaño del vehículo de que se trate, uno medio o grande tendría dificultades, en relación con las declaraciones de la administradora de la comunidad de propietarios y las reflejadas por uno de los directamente perjudicados, el titular de la plaza de garaje número NUM000, en el acta de 16 de abril de 2014. El propio presentante legal de la demandada reconoció que alguna maniobra más tendrían que hacer los colindantes para aparcar a partir del cerramiento. Y evidentemente no puede constreñirse a los propietarios de las plazas de garaje, o a los que puedan serlo, a disponer exclusivamente de un vehículo pequeño para mejor aparcar.

Además, la construcción del cerramiento constituirá un evidente cambio en la configuración de los aparcamientos vedado por la aplicación del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, al menos en el mismo modo en que se prohibiría, sin la oportuna autorización, la apertura de un hueco o la modificación de los paramentos verticales externos de las viviendas.

Lo anterior ya sería suficiente para la estimación del recurso, pero, además, consta suficientemente demostrada la afirmación de la comunidad de propietarios...

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