STSJ Andalucía 376/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:2052
Número de Recurso1038/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución376/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1038/2015

SENTENCIA NÚM. 376 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1038/2015, seguido a instancia de D. Roberto, que comparece representado por la procuradora Dña. Lucía Jurado Valero y asistido por el letrado D. José Enrique Checa Cabrera.

Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que comparece representada y asistida por el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de octubre de 2015 por D. Roberto frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se inadmite el recurso de reposición formulado contra la resolución denegatoria recaída en el expediente nº NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare no ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 30/6/2015 que inadmite el recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 14 de enero de 2015, denegatoria de la concesión de aprovechamiento de aguas públicas, dictada en el expediente NUM000 ; y dicte otra por la que se acuerde conceder a su representada una concesión de aprovechamiento de aguas públicas a captar de dos pozos en su FINCA000,

en los términos propuestos en el Informe Técnico emitido el 14/2/2006 por la Comisaría de Aguas, obrante en el expediente al folio 198-199, y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada ».

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se inadmite el recurso de reposición formulado contra la resolución denegatoria recaída en el expediente nº NUM000 .

SEGUNDO

El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

El recurso de reposición fue indebidamente inadmitido, toda vez que se presentó en el plazo legalmente establecido y ante la oficina de correos, tal y como prevé el art. 38.4 de la ley 30/92 . No es ajustado derecho considerar como fecha de presentación del recurso aquélla en que se recibe el recurso, pues hay que estar al día de su presentación ante la citada oficina.

En relación con el fondo del asunto, indica que la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas públicas para la finca de los recurrentes fue denegada sobre la base de un informe de incompatibilidad, de fecha 6 de octubre de 2008, que se ampara en el mal estado cuantitativo de la masa de agua de la cuenca. Sin embargo, dicho dictamen no valora el informe favorable emitido el día 14 de febrero de 2006, en cuya virtud se acredita que la captación de aguas, debido a su profundidad, queda fuera de la UH Bailén-Guarromán. En igual sentido se pronunció el posterior informe de fecha 26 de abril de 2010 emitido por la Agencia Andaluza del Agua, y, finalmente, se emitió un informe por la Oficina de Planificación Hidrológica en la que se reitera la falta de compatibilidad de la concesión, sin valorar, nuevamente, que atendiendo a que su profundidad es de 180 metros la captación se halla fuera de la UH.

Se han infringido los arts. 108, 112 y 115 del RDPH, que el demandante vincula a que pese a que consta un informe favorable que demuestra la desconexión de la captación de aguas de la UH, la Administración demandada lo deniega esgrimiendo una sobreexplotación de la cuenca, cuando el sondeo queda fuera de éste, y, por tanto, no puede afectarle. Se invoca la vinculación de la doctrina de los actos propios pues la Administración ha seguido un criterio distinto al que se desprende del citado informe de fecha 14 de febrero de 2006.

TERCERO

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a través del abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso y esgrime, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Argumenta que este tribunal ha dictado numerosas resoluciones judiciales que han confirmado el acuerdo de denegación de concesión de aguas subterráneas en la masa de agua 24 Bailén-Guarromán. En el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14 de octubre de 2014, se confirman los informes precedentes acerca de la incompatibilidad del sondeo con los recursos existentes, pues el sondeo se nutriría de la masa de agua subterráneas 05.24 Guarromán-Bailén, que según los balances realizados para la elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca se encuentra en mal estado cuantitativo. Invoca el art. 41 y 42.3 del RD 355/2013, y afirma que su aplicación en el caso que nos ocupa no supone otorgarle eficacia retroactiva, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 2012 y 21 de mayo de 2013, entre otras.

CUARTO

En primer lugar conviene aclarar que la inadmisión del recurso de reposición no fue ajustada a derecho. La resolución inicial que denegó la concesión pretendida por el recurrente se notificó, tal y como reconoce la propia resolución del recurso de reposición, el día 26 de enero de 2015; y la fecha en que se presentó y admitió ante la oficina de correos, -documento nº 1 adjunto al escrito de demanda- fue el 26 de febrero del mismo año, así pues, dentro de plazo.

La fecha en que debe entenderse formalmente deducido el recurso no es el de la recepción ante el órgano administrativo encargado de resolverlo, sino la de su presentación ante cualquiera de los registros previstos en el art. 38.4 de la ley 30/92, como ha reiterado la jurisprudencia en aplicación del principio "pro actione" como lógica consecuencia de una adecuada interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE .

A este respecto, la STSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 20-2-2007, nº 124/2007, rec. 261/2006, que razona « Sabido es que, según el art. 38.4 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse en las oficinas de correos en la forma reglamentariamente establecido. La ley 24/1998 de 13 de Julio, de Servicios Postales, establece en su art. 18 que quedará reservado al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la recepción de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, conforme al art. 38.4.c) de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre . Y el art. 31 del R.D. 1829/1999 de 3 de diciembre, que aprueba el reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, establece el procedimiento de admisión de dichas solicitudes, escritos y comunicaciones, señalando, tras ello, que los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en el artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos prevenidos en el art. 38 de la ley 30/92 de 26 de...

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