SAP Guipúzcoa 86/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:233
Número de Recurso2565/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-17/000418

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2017/0000418

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 2565/2017

- R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 68/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Hortensia

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: LYNN YONE TRIGUEROS GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 86/2018

ILMO. SR. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 68/2017, procedente del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, y seguido entre partes: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante- demandado, representada por la Procuradora JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, y Dª Hortensia apelado-demandante, representada por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por la Letrada Sra. LYNN YONE TRIGUEROS GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2.017 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Ariño Delgado, en nombre y representación Hortensia contra CAJA LABORAL S.COOP DEBO DECLARAR Y DECLARO NULAS

1) órden de suscripción ejecutada 240 AFS EROSKI el 9 de julio de 2007 por 6.000 euros (doc.1 de la demanda, no existe copia de la orden de suscripción)

  1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es 6.000 euros en concepto de principal invertido con los intereses legales correspondientes, y los gastos de custodia y comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta con sus respectivos intereses, debiendo reintegrar la actora a la demandada los títulos si los conservase y rendimientos- intereses percibidos más el interés legal del dinero desde su percepción, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Conforme lo dispuesto en el Fundamento jurídico octavo de esta resolución . Y por tanto a los efectos que se derivan del artículo 1.303 del Código Civil, procede considerar la restitución del rendimiento bruto."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia dictada por la Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por Dª Hortensia contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) y declara nula la orden de suscripción de 240 títulos de aportaciones financieras subordinadas emitidas por EROSKI (AFSE) ejecutada el 9 de julio de 2007 por importe de 6.000 € por error invalidante del consentimiento prestado por aquélla causado por error, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

La parte apelante basa su recurso sobre las consideraciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda conforme al criterio expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 . La actora reconoció que con el percibo del extracto de IRPF remitido por CAJA LABORAL el 7 de marzo de 2013 descubrió la verdadera naturaleza de las AFS. Con fecha 11 de julio de 2012 todos los titulares de AFSE recibieron en su domicilio un extracto a través del cual fueron informados de la incorporación de las AFS a la plataforma de negociación SEND. Con fecha 2 de enero de 2013, y tras recibir el extracto por medio del cual se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, la actora se encontraba en posición más que idónea para descubrir el error padecido.

  2. - Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba.

    2.1. De la prueba practicada se desprende que la Sra. Hortensia fue perfectamente informada por CAJA LABORAL de los riesgos del producto que finalmente decidió libremente adquirir. La actora, al tiempo que dio la orden de compra de las AFSE, conocía las características y los riesgos de la misma y, desde luego, que el producto financiero que adquiría nada tenía que ver con una suerte de depósito o una imposición a plazo. 2.2.- El supuesto error, de haberse padecido, sería en todo caso inexcusable. La sentencia no analiza la circunstancia de la excusabilidad del error. Una mínima lectura por parte de la actora de los documentos que le fueron entregados le permitía conocer esos riesgos (folleto informativo, orden de valores, test de conveniencia, extracto de ejecución de las órdenes, extractos de valoración de las AFS y extractos sobre los intereses). 2.3.- La sentencia recurrida obvia de manera flagrante las reglas que rigen en nuestro ordenamiento

    jurídico procesal, en materia de distribución de la carga probatoria, entre las partes. La actora imputa a CAJA LABORAL un hecho positivo, un engaño, haberle manifestado que las AFS eran una inversión segura y con liquidez inmediata, no pudiendo probar la entidad financiera que no le dijo las palabras que de adverso se le atribuyen. La parte actora debe probar el hecho positivo del supuesto engaño en el que basa sus pretensiones. 2.4.- La sentencia impugnada obvia la doctrina conforme a la cual defecto de información no equivale automáticamente a error en el consentimiento. Aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.

  3. - La específica condena pecuniaria impuesta tampoco resulta acorde a derecho. La restitución de lo invertido jamás podría ser impuesto a CAJA LABORAL, porque ésta nunca recibió el dinero invertido por la actora que fue a parar a EROSKI.

  4. - Improcedencia en todo caso del pronunciamiento relativo a las costas procesales por razón de las dudas de derecho que presenta el caso al existir criterios dispares de las Audiencias en orden a determinar el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años.

    La representación de Dª Hortensia se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Acción de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento por error

  1. - Caducidad de la acción

    El art.1.301 CC dispone: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: -En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato", que no ha de confundirse con el de la perfección.

    El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sobre dicha materia que recoge, entre otras, en las SSTS de 12 de enero, 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016 . En concreto, en esta última señala: "En aquella sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:

    Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    -En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica...

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