SAP Guipúzcoa 52/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2018:287
Número de Recurso1183/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-13/005065

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2013/0005065

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1183/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 42/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 52/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D? MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D? MARIA JOSE RUA PORTU

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 42/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores, en el que figura como apelante Paulina, representada por la Procuradora Sra. Adela Enriquez y defendida por el letrado Sr. Francisco Jvier Sánchez, habiendo sido parte apelada Samuel, representado por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendido por la letrada Sra. Isabel Fernández Torre, TRANSPORTES GÓMEZ NORIEGA, representado por el Procurador Sr. Jiménez Gómez y defendido por el letrado Sr. Miguel C?mara y Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendido por el letrado Sr. Manuel Bolado, habiéndose adherido parcialmente al recurso el MISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, que contiene el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a Samuel y a Jose Manuel del delito contra los derechos de los trabajadores del que venían acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulina, habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de diciembre de 2017, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1183/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de febrero de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

" Jose Manuel y Samuel, ambos mayores de edad, eran, respectivamente, encargado y administrador de la mercantil Transportes Gómez Noriega S.L., con domicilio social en San Vicente de la Barquera (Cantabria), dedicada a la actividad de transporte terrestre. Dicha empresa, representada por su administrador, Samuel, contrató a D. Aquilino como conductor, con la categoría o nivel profesional de conductor de vehículos hasta

3.500 Kg, mediante dos contratos a tiempo completo (jornada semanal de 40 horas, de lunes a domingo), de duración determinada por exceso de tareas. El primero de ellos tuvo vigencia desde el 03/07/2012 hasta el 14/08/2012. El segundo se concertó con una vigencia inicial desde el 03/09/2012 hasta el 02/11/2012, siendo objeto de una prórroga de 3 meses de duración, desde el 03/11/2012 hasta el 02/02/2013.

Durante la vigencia del primero de los contratos, el Sr. Aquilino prestó servicios para la empresa Transportes Gómez Noriega S.L. realizando, ordinariamente, la ruta nocturna Irún-Madrid-Irún, mostrándose satisfecho con el trabajo que realizaba. Durante la vigencia del segundo contrato, se le adjudicó la ruta nocturna Irún-BenaventeIrún. En ambos casos realizaba la ruta como único conductor de la furgoneta que tenía asignada, con una frecuencia habitual de 5 días a la semana.

La ruta Irún-Benavente-Irún se realizaba por el trazado Irún - Beasain - Vitoria - Burgos - Benavente, ida y vuelta, realizándose el tramo de Burgos a Benavente a través de las vías que pasan por Palencia y Villalón de los Campos, lo que supone abandonar la autovía y transitar por la N-610 entre Palencia y las inmediaciones de Benavente, atravesando en dicho tramo, de unos 100 km, diversas poblaciones. El resto del trayecto se efectuaba por autovía o autopista. Esto supone que el conductor realizaba una ruta diaria de unos 900 km, entre ida y vuelta, en horario vespertino-nocturno, con diversas paradas para recoger y entregar mercancía en los puntos logísticos que tenía asignados, conduciendo cada jornada un tiempo variable pero ordinariamente no inferior a 10 horas, sin tener en cuenta los tiempos de carga y descarga ni los descansos. Considerando estos tiempos, invertía diariamente en la ruta un tiempo no inferior a 12 horas. Además, y fuera de su prestación laboral, había de desplazarse desde su domicilio en Lasarte hasta el centro logístico en Irún que era cabecera y destino de la ruta, y desde este a Lasarte, al inicio y final de su jornada, respectivamente, para lo que también utilizaba la furgoneta de la empresa.

La realización de esta útima ruta citada produjo una situación de agotamiento y falta de descanso del Sr. Aquilino

, agravada por la dificultad para conciliar el sueño al terminar su ruta y regresar a casa, a primera hora de la mañana. Esta situación le llevó a acudir al Centro de Salud de Lasarte, donde fue atendido por su médico de familia en dos ocasiones en relación a la situación de agotamiento que presentaba. En la primera consulta, de fecha 15/10/2012, se constató por la médico: "Trabaja de noche de chofer de camión, insomnio de despertar precoz desde hace un mes y medio y también rotura con su pareja hace 3 meses. Ánimo bajo este último mes (al principio se lo tomaron como darse un tiempo). Ha probado con Orfidal descansando un poco mejor"; se le implantó tratamiento (Heipram 10 y Orfidal) y revisión en dos semanas. En la segunda consulta, el 12/11/2012 se reseñó: "Se encuentra bien con el tratamiento. Pero por el trabajo, chofer de furgón, hace jornadas muy largas, sale por la tarde y vuelve por la mañana". La doctora le propuso la posibilidad de coger una baja, pero el paciente lo desestimó manifestando que precisaba trabajar y no quería perder el trabajo. Se le mantuvo el tratamiento.

El 23/11/2012, mientras realizaba su ruta, en las proximidades de Villalón de los Campos (Valladolid) el Sr. Aquilino decidió rociarse de gasolina y prenderse fuego, acabando así con su vida.

A Aquilino no le constaban en su Centro de Salud antecedentes de patología psicológica ni de consumo de drogas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate

1.1.- La representación procesal de Dña. Paulina recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, de fecha 29 de septiembre de 2017 (notificada el 17 de octubre del mismo año) que absuelve a D. Samuel y a D. Jose Manuel del delito contra los derechos de los trabajadores, descrito en el artículo 311.1º del Código Penal, objeto de acusación. El apelante solicita que se pronuncie otra sentencia por la que se condene a los acusados como autores del delito previsto en el artículo 311.1º del Código Penal, como responsables directos del mismo y a la entidad mercantil Transportes Gómez Noriega como responsable civil subsidiaria, en los términos contenidos en sus conclusiones definitivas (que elevaron a tal carácter las formuladas con carácter provisional). Para ello, tras admitir plenamente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, denuncia una infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del artículo 311.1º del Código Penal, por los siguientes motivos:

1.1.1-Tal y como se admite en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho de la sentencia, "(¿) se impusieron al hijo de mi patrocinada condiciones seriamente restrictivas de los derechos del trabajador y contrarias a las normas del contrato de trabajo y del Convenio Colectivo del sector (que obra unido a las actuaciones a los folios 364 y siguientes), excediéndose sistemáticamente la jornada semanal (de 40 horas) y los tiempos máximos diarios de conducción (de 9 horas diarias, pudiendo llegar a 10 horas un máximo de 2 días a la semana)". Y es que, se impusieron "(¿) unas condiciones totalmente inhumanas y propias de una explotación laboral (más de 10 horas de conducción efectiva cada día y al menos un par de horas más en los centros de carga y descarga en los que también participada en tal actividad)".

1.1.2.- Existió un engaño por parte de la empresa dado que "(¿) el segundo de los contratos de trabajo suscrito de 3/09/2012 hasta el 02/11/2012 que formalmente no modificaba las condiciones de trabajo, le supuso en la práctica la asignación de la ruta Irún-Benavente-Irún, señalándole los empresarios que ante la dificultad de mantener ese ritmo de trabajo dadas las horas de conducción efectiva, nocturnidad y vías por las que se circulaba, dicha asignación de ruta iba a ser algo transitorio y que contratarían a un segundo conductor para realizarla y hacerla más viable (¿)" y, sin embargo, "(¿) la empresa nunca tuvo intención alguna de reforzar esa ruta con otro conductor ya que al ser una concesión de TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU, para que les fuera rentable económicamente, la ruta debía ser cubierta por...

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