STSJ País Vasco 98/2018, 22 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2018
Fecha22 Febrero 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 730/2017

SENTENCIA NUMERO 98/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 94/2017, de 1 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 335/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 23 de septiembre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que impuso sanción de expulsión, con prohibición de entrada por periodo de tres años, por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, que declaró disconforme a Derecho en cuanto a la extensión de la prohibición de entrada, reduciéndola a un año.

Son parte:

- Apelante : D. Pablo Jesús, representado por la procuradora Dª. María Elena Manuel Martín y dirigido por el Letrado D. Luis Ignacio del Olmo Aranaga.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Pablo Jesús recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso presentado y, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la resolución de expulsión. Subsidiariamente, se proceda a anular la orden de expulsión y, en su lugar, se sustituye por sanción de multa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado y declarándose el trámite caducado y perdido.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Pablo Jesús, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia nº 94/2017, de 1 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 335/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 23 de septiembre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que impuso sanción de expulsión, con prohibición de entrada por periodo de tres años, por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, que declaró disconforme a Derecho en cuanto a la extensión de la prohibición de entrada, reduciéndola a un año.

Dejaremos recogido que la sentencia apelada, en su fallo, refleja como fecha de la resolución recurrida la de 13 de octubre de 2016, cuando es de 23 de septiembre de 2016, como así recoge en su encabezamiento.

La resolución administrativa que impuso la sanción de expulsión, con prohibición de entrada por período de tres años, dejó constancia de que el interesado fue identificado por funcionarios policiales, comprobándose su situación administrativa de estancia irregular en España, al carecer de autorización de residencia exigida para permanecer en forma legal, porque desde que le caducó la última autorización de residencia, el 15 de enero de 2016, no había solicitado una nueva autorización, ni abandonado el país, habiendo transcurrido más de siete meses, añadiendo que en los archivos policiales constaban dos detenciones policiales, una por hurto y otra por robo con fuerza en las cosas; la resolución dejó recogido que junto a la situación de estancia irregular se sumaba el hecho de tener antecedentes policiales por robo y hurto, lo que consideró justificaba la expulsión según trasladaba la propuesta de resolución.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras exponer el planteamiento de demandante y administración demandada en sus FF JJ 1º y 2º, retoma en su FJ 3º el marco normativo y jurisprudencial aplicable, al recoger referencia a los arts. 53.1.a ), 55.1.b ) y 57.1 y 5 de la Ley Orgánica de Extranjería y arts. 5 y 6 de la Directiva 2008/115 .

En el FJ 4º razona el pronunciamiento al que llega, parcialmente estimatorio en relación con la reducción del período de prohibición de entrada, que lo hace como sigue:

consistentes para sustanciar la pretensión de la parte recurrente. Y ello demuestra que, como opone la Administración, el recurrente formuló las alegaciones que estimó pertinentes. No cabe apreciar causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, aún vigente en el momento de los hechos. Incluso si se hubiera producido la tramitación del procedimiento equivocado, ello constituiría un defecto de forma que por sí mismo no es invalidante si no ha causado indefensión, conforme a la STS de 20 de diciembre de 2013 . Obran en el expediente y los autos del procedimiento elementos de juicio suficientes para formarse una convicción. No procede, en consecuencia, estimar este motivo de impugnación.

  1. En cuanto a la inaplicación de la Directiva 2008/115/CE, es preciso acoger la diferenciación de la Administración entre un efecto directo de la directiva y la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional. Conforme al primero, que alega el recurrente, la jurisprudencia comunitaria sólo reconoce a las Directivas efecto directo ascendente, de modo que solo pueden ser invocadas por los ciudadanos frente al Estado, pero no por el Estado contra los ciudadanos. Conforme al segundo, la primacía del derecho comunitario, que obliga a aplicar la interpretación del TJUE en contra del ciudadano. Así lo ha entendido la STJUE de 8.11.16 (asunto C-554/14 ), en un caso en que la contradicción se producía entre una norma nacional más favorable al ciudadano y una Decisión Marco comunitaria más perjudicial. La decisión Marco tiene un efecto similar a las Directivas, puesto que carece de efecto directo y sólo obliga en cuanto al resultado. El TJUE considera que, aun así y a pesar de que la norma comunitaria perjudicaba al ciudadano, debe aplicarse la misma en virtud del principio de primacía del derecho comunitario. Ello implica que no puede acogerse el criterio del recurrente y que debe aplicarse el criterio de la STJUE de 23.4.15.

  2. En cuanto al arraigo invocado, sus consecuencias y las de la STJUE de 23 de abril de 2015, la Administración razona que el primero no ha quedado demostrado y que resulta suficiente para justificar la sanción de expulsión la estancia irregular en España, salvo que concurran los supuestos previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115 . Como el recurrente no se encuentra en ninguno de ellos, procede la sanción de expulsión y la resolución recurrida es conforme a Derecho.

    El concepto exigente de arraigo requerido por la doctrina jurisprudencial ha quedado reflejado en los términos de la STSJPV nº 121/16, de 15 de marzo, que analiza el concepto de arraigo y establece que: "no se trata sin más ni del parentesco en general ni de la amistad sino que es un concepto que va mucho más allá pues no se olvide que arraigar es, según el Diccionario de la Real Academia, establecerse de manera permanente en un lugar vinculándose a personas o cosas.

    Primer aspecto esencial de este concepto es que el sujeto en cuestión se establezca de forma permanente en un lugar.

    Y, en segundo lugar, a través de ese establecimiento permanente los vínculos familiares o de amistad que ya existían o que se crean se van reforzando hasta convertir ese lugar en el centro social de la persona, en el lugar donde se desarrolla socialmente a través de esas relaciones familiares y personales, esenciales, de modo que trasladarla a otro lugar daría lugar a separarlo de su núcleo social de convivencia y a causar series perjuicios a la faceta social de su personal.

    Tampoco el ser perceptores de rentas sociales supone arraigo económico pues como dijimos en las Sentencias dictadas en las Apelaciones nº 333-12 y 125-2014, entre otras, la percepción de ayudas sociales si no se trata de prestaciones ordenadas a la inserción social o laboral no es suficiente para justificar la aplicación de ll art. 57.5.d) de la LO 4- 2000 y en el caso, como ocurría en los supuestos analizados por estas Sentencias, tampoco consta que el actor haya suscrito convenio de inserción social o laboral del actor.

    El empadronamiento tampoco es considerado por la Sala como muestra de arraigo (v gr Apelación nº 133-2014) de un lado porque es el propio interesado quien ofrece al ayuntamiento los datos para ello y, de otro, por cuanto venimos exponiendo en tanto que no demuestra relaciones personales (¿)".

    Sin embargo, es tambiéndoctrina jurisdiccional reiterada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, expresada en la sentencia 462/2015, de su Sección Segunda, que en la aplicación de la regulación de la LO 4/2000 debe regir el principio de proporcionalidad que recoge el artículo 57.1 de la misma. Este principio exige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR