SAP Guipúzcoa 24/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:262
Número de Recurso3179/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/000389

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0000389

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3179/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 56/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP.DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Luisa

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 24/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 56/2016 de la Upad de Primera Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO -apelante-, representada por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Dª. Luisa -apelado-, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2017, posteriormente aclarada por auto de 13-3-17 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relaciónan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2017, que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Luisa contra LABORAL KUTXA se declara nulo el contrato formalizado en la orden de suscripción de 8.600 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI (AFSE) emisión de 2004 con la consiguiente restitución a la parte actora del importe total abonado, 215.000 euros, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la Kutxa, así como en el importe obtenido por la venta parcial de Aportaciones Financieras Subordinadas en 2007 y 2009 (1.400 títulos, en total), e incrementado en los gastos de custodia, con restitución de la propiedad y titularidad de los títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades correspondientes, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la inversión incrementados en dos puntos porcentuales desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC más el interés legal correspondiente a los intereses percibidos por la demandante, desde la fecha del pago de los mismos así como, la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas a la mercantil demandada.

Condeno a LABORAL KUTXA al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de marzo de 2017 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente:

ACUERDO modificar la sentencia dictada en este procedimiento, de 15 de febrero de2017, rectificando el FALLO, que queda redactado como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Luisa contra LABORAL KUTXA se declara nulo el contrato formalizado en la orden de suscripción de 8.600 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI (AFSE) emisión de 2004 con la consiguiente restitución a la parte actora del importe total abonado, 215.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos porcentuales desde la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, minorando la cuantía de los intereses abonado por la Caja Laboral actualizados con el interés legal desde los respectivos abonos, así como el importe obtenido por la venta parcial de las Aportaciones Financieras Subordinadas en 2007 y 2009 (1.400 títulos) actualizados con el interés legal desde las fechas de abono, e incrementado en los gastos de custodia, con restitución de la propiedad y titularidad de los títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas a la mercantil demandada.

Condeno a LABORAL KUTXA al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando día para la deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito" frente a la Sentencia de instancia que estima la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda interpuesta por Dª Luisa (subsidiariamente a la acción de nulidad de pleno derecho por error obstativo y por vulneración de normas imperativas), en solicitud del dictado de Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada en los términos expuestos, esto es, desestimando íntegramente la demanda en su día formulada por la demandante,

con imposición a ésta de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

    Se alega que la respuesta dada en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia a la excepción de caducidad opuesta no es ajustada a derecho ya que tomando en consideración el criterio del cómputo expresado en la STS de 12-1-2015, la demandante pudo tomar cabal conocimiento de las características del producto en el momento de su contratación.

    Se aduce que no puede dejar de resaltarse el hecho de que dado que la Sra. Luisa era y lo fue hasta el año 2014, socia cooperativista de Eroski, con el empleo de una mínima diligencia debió advertir en el mismo momento que decidió acometer la inversión litigiosa, en el mes de julio de 2004, cuáles eran las características del producto que estaba suscribiendo. Y que asimismo en los años 2003, 2004 y 2007 por su condición de socia cooperativista de la entidad emisora del producto litigioso, la actora pudo acudir a las asambleas de aprobación de posteriores de emisiones de AFS por parte de Eroski y en las que podría haber descubierto el supuesto error padecido.

    Y se añade que sin perjuicio de lo anterior, los días 21-11-07 y 24-2-09, se ejecutaron dos órdenes de venta parcial de AFS por un valor superior al nominal por el que en su día la actora adquirió las AFS, y que se trata de momentos en los que resulta evidente que la Sra. Luisa descubrió (si es que no lo sabía ya), la forma de deshacer la inversión, la fluctuación del precio, dada la necesidad de hallar un tercero dispuesto a comprar las AFS y la posible liquidez de los valores en casos de ausencia de demanda. Y que por consiguiente, en dicha fecha estuvo también en condiciones más que idóneas para poder descubrir el supuesto error padecido, lo que avoca, una vez más, a la caducidad de la acción ejercitada.

  2. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la información efectivamente facilitada a la actora para que adoptara una decisión consciente, y en todo caso, el error de existir seria inexcusable dada la condición de socia cooperativista de Eroski de la misma. Subsidiariamente, la infracción de las reglas de la carga de la prueba. La Sentencia obvia la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual defecto de información no equivale automáticamente a error en el consentimiento.

  3. - Improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales, por las dudas de derecho que presenta el caso en lo que hace a la caducidad de la acción de anulabilidad, sobre la que existe jurisprudencia contradictoria. Es más, en este caso se sostiene la concurrencia la concurrencia de dudas de hecho acerca del momento en que el inversor pudo descubrir su eventual error.

    La representación procesal de Dª Luisa, formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en apretada síntesis la absoluta corrección de la resolución recurrida, negando la concurrencia de la caducidad de la acción y correcta valoración de la prueba y del juicio valorativo de los hechos, sosteniendo asimismo la corrección de los pronunciamientos de restitución de las prestaciones y la condena en costas de la demandada, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, abordando el motivo de...

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