STSJ Comunidad Valenciana 180/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1176
Número de Recurso585/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 585/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA n.º 180/2018

Valencia, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 585/14, interpuesto por Dª. Dulce, representada por el Procurador Sr. Toca Herrera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de julio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de fecha 11 de octubre de 2013 de inadmisión de recurso de reposición contra la liquidación por IRPF 2007, por importe de 18.066,78 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "en su día Sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 24/06/2014, Reclamación nº NUM000, que desestima la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 18.066,78 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 14 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de fecha 11 de octubre de 2013 de inadmisión de recurso de reposición contra la liquidación por IRPF 2007, por importe de 18.066,78 euros.

La resolución impugnada, desestima la reclamación, partiendo de que conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la LGT y la documentación obrante en el expediente, se acredita que la notificación personal de la liquidación, fracasó en dos intentos en el domicilio fiscal de la interesada por encontrarse ausente en el momento del reparto, intentos que cumplen los requisitos de diferencia horaria, habiéndose efectuado el segundo dentro del plazo de tres días a partir del primero, constando que se dejó aviso de llegada, con identificación y firma del empleado que depositó el aviso, constando que la notificación no fue retirada de la Lista de Correos, y que al no haber buzón, el empleado de correos introdujo el aviso por debajo de la puerta, empleando la diligencia exigible al utilizar los medios a su alcance para que la interesada fuese conocedora de la existencia de los avisos de notificación.

Añade que conforme el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, el plazo para interposición del recurso de reposición será de un mes a partir del siguiente al de la notificación del acto, y transcurrido dicho plazo sin haberlo utilizado, el acto se transforma en firme y consentido, siendo que cuando la confirmación del acto tiene lugar mediante resolución de inadmisibilidad del recurso de reposición, el TEAR en caso de impugnarse no puede hacer otra cosa que confirmarla por haberse producido conforme a derecho.

Concluye que en el presente caso, la liquidación provisional se notificó el 22 de junio de 2013, por lo que el plazo de un mes se cumplió el 22 de julio de 2013, siendo la fecha de interposición de recurso el 1 de octubre de 2013, por lo que resulta extemporáneo.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Notificación defectuosa de la liquidación provisional.

Sostiene la actora que la Administración entiende que habiendo intentado notificar en dos ocasiones en el domicilio del interesada, constando ausente, el día 6 de junio de 2013 se publicó anuncio para citación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, y se entendió notificado en fecha 22 de junio de 2013, al no comparecer la citada.

Refiere que la actora nunca vio los avisos de llegada, por lo que no tuvo conocimiento de la liquidación, habiéndose acreditado que no existe buzón y las cartas se dejan tiradas en el suelo, y que siendo que el edificio de la actora es PLAZA000 NUM001, chaflán con CALLE000 NUM002, en ocasiones se confunde habiéndose dejado aviso de llegada de una persona que no reside en el mismo, en dicho edificio.

Añade que no consta la correcta identificación del funcionario de correos en los avisos de llegada ya que solo aparece un número, pero no figura su nombre ni DNI, siendo la firma un mero garabato genérico, lo que determina la nulidad de los dos intentos de notificación.

Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, así como la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2014, respecto el carácter residual de la notificación por edictos, pues la Agencia Tributaria hubiera podido intentar notificar en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR