STSJ País Vasco 77/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2018:926
Número de Recurso548/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 548/2017

SENTENCIA NUMERO 77/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 248/2016.

Son parte:

- APELANTE : RACC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D.JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA.

- APELADO :

-DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la procuradora DÑA.MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el letrado D.CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

-UTE BIZKAIA BI, dirigido por la letrada DÑA.MARIA EUGENIA GARCIA ABENDAÑO.

- Ángel Jesús .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por RACC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6/2/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por RACC Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. se recurre en apelación la sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, sobre reponsabilidad patrimonial.

La apelación se basa en alegar que se debió conceder a la parte un plazo de 10 dias, en virtud de lo dispuesto en el art. 138.1 Ley 29/98 para subsanar el defecto apreciado y que llevó a declarar inadmisible el recurso de la apelante; que se ha aportado documentación acreditativa de que el Sr. Baltasar posee legitimación para la interposición del recurso; en cuanto el fondo, procede estimar la reclamación de la apelante al estar justificada por vía de informe pericial, sin que se haya aportado contraprueba por la otra parte.

SEGUNDO

Que la Sala procedió a dar audiencia a las partes sobre la posible inadmisibilidad de la apelación al no llegar la cuantía de lo reclamado a la suma de 30.000 €. Sinembargo, con independencia de la cuantía, la apelación resulta ser admisible por cuanto que, respecto del apelante, la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso ( art. 81. 2 a) Ley 29/98 ).

TERCERO

Que la sentencia apelada procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso en relación con la apelante al considerar, en su fundamento de derecho 4º, que:

" CUARTO.- En el presente caso, el único documento que aporta la parte demandante para acreditar el acuerdo del órgano societario competente decidiendo la interposición del recurso es un certificado de D. Baltasar

, quien manifiesta que como director general de RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA "y haciendo uso de los poderes otorgados en virtud de escritura de nombramiento de Director General y otorgamiento de poderes autorizada por la notario de Barcelona Dª María Isabel Gabarró Miquel en fecha 12 de diciembre de 2008 con el nº 3.178 de su protocolo CERTIFICA que la entidad Aseguradora que represento, ha acordado ratificar interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Orden Foral nº

5.119 de 24 de junio de 2016, desestimación de la Diputación Foral de Bizkaia de la reclamación patrimonial registrada con el número de expediente NUM000 ."

Este documento es insuficiente para acreditar la existencia de un acuerdo para entablar la demanda que haya sido adoptado por el órgano societario competente, ya que no se indica qué órgano adoptó ese acuerdo, ni cuando. Por otra parte, tampoco el poder general para pleitos acompañado con el escrito de interposición del recurso, es suficiente para entender cumplida la exigencia, ya que no contiene ningún dato del que pueda deducirse la decisión de ejercitar la acción por el órgano de la mercantil competente para ello.

Lo que determina que, habiendo existido un requerimiento previo de subsanación, deba estimarse la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de la aseguradora demandante, planteada por la parte demandada, al haberse interpuesto por persona no legitimada.

No obstante, el recurso sí es admisible en cuanto a la reclamación de la persona física codemandante."

CUARTO

Que la sentencia objeto de apelación, en relación con la causa de inadmisibilidad que estamos analizando, recoge, en su fundamento de derecho 3º, de forma correcta y adecuada, la jurisprudencia sobre la materia, pasando a reproducirlo a continuación:

"TERCERO.- Debe examinarse en primer lugar la cuestión de falta de legitimación activa planteada por el Ayuntamiento demandado.

Es ilustrativa en este punto la sentencia del TSJ del País Vasco nº 439 de la Sección 3ª de fecha 16-03-16 en cuyo fundamento jurídico segundo se señala: Que la sentencia apelada procedió a inadmitir el recurso interpuesto por la apelante al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: "Con carácter previo ha de analizarse la posible causa de inadmisibilidad del recurso puesta de manifiesto en el Acto de la Vista ( Art. 78 LJCA 9, dado que de apreciarse su concurrencia, resultaría innecesario entrar en el análisis del fondo de la cuestión suscitada.

Para lo cual, se debe traer la Sentencia aportada a título ilustrativo, ya mencionada Sentencia nº 526/2014 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo contencioso administrativo, recurso de apelación nº 484/2012, 1 de octubre de 2014, que se está ante la representación y capacidad de SEGUROS LAGUN ARO, S.A. a fin de observar si se está ante un caso similar, esto es, ausencia de documentos que conciernen a la acreditación de que si Don. Baltasar, cuando emite la certificación tiene la capacidad para ello o no, y así se motiva:

"TERCERO.- La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso alegando, que requerido de subsanación por el Juzgado se aportó por la aseguradora una "certificación" ineficaz en orden a tener por cumplimentado el requisito contenido en el art. 45.2.d de la LJCA, pues quien la encabeza carece de capacidad de certificar (limitada en las sociedades mercantiles al órgano de Administración a tenor del art. 109 del Reglamento de Registro Mercantil ), no se da cuenta del órgano competente que haya decidido el ejercicio de la acción judicial, no se hace constar quién adoptó la decisión, no acreditándose el cumplimiento por la mercantil de los requisitos exigidos para entablar acciones; Las facultades del Sr. Samuel son representativas, pero no suponen facultad para "entablar acciones judiciales". El art. 45 diferencia entre el mandato y la representación. Se invocan diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo en defensa de su conclusión de que la recurrente no cumplió con la exigencia del art. 45.2.d de la LJCA .

En lo que se refiere al trámite de subsanación la parte recurrente pretendía una nueva oportunidad o requerimiento de subsanación no procedente, se invoca al efecto la STS de 27 de junio de 2006, rec 9692/2003 y de 21 de diciembre de 2001, rec 4321/1996 y STC de 6 de noviembre de 1995, rec 1585/1993, no existiendo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que las representan o defienden

Finalmente se alegaba que en el escrito de interposición del recurso de apelación el mismo se encabeza además de en nombre de la mercantil en nombre de la persona física, para la que la sentencia de instancia, que estimaba parcialmente su recurso, es firme, dada la cuantía de su reclamación. La sentencia resolvió la cuestión de fondo en términos de apreciar una concurrencia de culpas por lo que la estimación del recurso respecto de la mercantil debería ser igualmente limitarse al 50% de su pretensión económica.

CUARTO

La sentencia valora la insuficiencia de la "certificación" aportada, pues " ni de la escritura notarial de apoderamiento ni del "certificado" suscrito por el apoderado, (que además no incluye indicación alguna de la fecha, condiciones, en que el citado acuerdo se produjo), se desprende con la precisión y claridad necesarias, dato o elemento alguno del que se pueda deducir con la rigurosidad jurídica exigible que de acuerdo con los Estatutos sociales el acuerdo se adoptó por quien estaba habilitado como órgano de la mercantil recurrente, para ejercitar la acción entablada." y que el requerimiento de subsanación ya fue efectuado por el Juzgado siendo imputable exclusivamente a la parte recurrente el defecto.

QUINTO

Según resultan de los autos...

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