STSJ País Vasco 323/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:476
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 58/2018

NIG PV 48.04.4-17/003713

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003713

SENTENCIA Nº: 323/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABAEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A., COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A., COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. y REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de octubre de 2017, dictada en proceso sobre RPC (RECONOCIMIENTO CANTIDAD), y entablado por Miguel Ángel frente a BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE S.A., COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A., COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. y REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Miguel Ángel ha prestado servicios para ASTURBEGA COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SA a tenor de esta carrera profesional:

Alta baja

ASTURBEGA 30-1-2002 12-12-2002

ASTURBEGA 21-12-2004 30-4-2014

Segundo: Entre ambos periodos figura su alta en la empresa INVERMEDIO 96 SL (20-12-2002 a 19-12-2004).

El actor prestó servicios de forma continuada para ASTURBEGA desde el 30-1-2002 pese a nominar su alta a INVERMEDIO 96 SL (PRIDA).

El contrato suscrito con INVERMEDIO 96 SL señala como domicilio social el que con anterioridad figuraba en los recibos de salario con ASTURBEGA. En la SAN 25-6- 2014, que afectara al grupo COCA COLA, se hace constar:

ASTURBEGA tiene centros de trabajo en ASTURIAS (SIERO) y LEON. Es propietaria de una planta industrial de embotellado, sita en Asturias (Siero). ASTURBEGA era una sociedad dominante de un grupo de sociedades, del que formaba parte una única sociedad dependiente, INVERMEDIO 96 SLU. En Junta General de diciembre de 2012 se acordó el reparto entre los socios, como dividendo en especie, de la participación que ASTURBEGA tenía en dicha sociedad, desapareciendo con ello el grupo de sociedades mercantil.

Tercero: Con fecha 18-6-2004 se llega a un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se vino a convenir la trasformación de la garantía personal establecida en el párrafo tercero del entonces vigente art. 25 del Convenio por una garantía individual para los trabajadores que hubieran sido dados de alta en la empresa y ostentaran la condición de fijos en el régimen general o en el Régimen de representantes de comercio con anterioridad a la firma de aquel pacto.

Cuarto: COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SAU, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SA, COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA y COCA COLA IBERIAN PARTNERS SA mantienen la condición de grupo de empresas a efectos laborales desde la STS de 20-4-2015, Rec. 354/2014 .

En adelante se les nominara aquí como GRUPO COCA COLA.

Quinto: De la mano del anotado acuerdo, el 1-5-2014, el actor pasa de trabajar en ASTURBEGA a NORBEGA. Desde esa fecha, al actor se le mantuvo el salario de origen y cobró una indemnización por traslado (15.000 euros), una compensación de 66.898,88 euros y una mensualidad de 500 euros por dos años en concepto de ayuda vivienda.

Sexto: El actor percibe 1711.14 euros/mes. De estimarse la demanda, el actor debería lucrar la suma de

11.268,26 euros por diferencias a tenor del desglose que consta en demanda y por el periodo comprendido entre el 1-1-2015 y el 30-11-2016.

Séptimo: A fecha de 18-1-2016 se celebró conciliación administrativa derivada de papeleta interpuesta el 17-12-2015, resultando el acto sin avenencia con respecto a NORBEGA y sin efecto con relación a las demás. En esta reclamación se solicitaban diferencias por el concepto que hoy se reclama, generadas entre enero 2015 y noviembre 2015.

Vuelve a celebrarse conciliación el 15-3-2016 (papeleta de 17-2-2016), acumulando a la anterior reclamación la generada en los meses de diciembre de 2015 y enero 2016 así como sobre pagas extras de 2015.

El último encuentro previo a estas actuaciones se produce el 24-1-2017 (papeleta del 30-12-2016), se recoge la deuda anterior y se le añade la comprendida hasta noviembre de 2016.

La demanda se interpuso el 20-4-2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SAU, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SA, COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA y COCA COLA IBERIAN PARTNERS SA, en autos 371/2017, condeno solidariamente a las demandadas a:

- Reconocer al actor el derecho a lucrar el citado complemento ad personam.

- Satisfacer diferencias a cuenta del citado complemento sobre el periodo comprendido entre enero de 2015 y noviembre de 2016, en la suma de 11.268,26 euros, más el interés por mora que se ha cifrado en 898,33 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 13-10-2017 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la percepción del complemento personal, y ello por entender que la antigüedad que se le debía computar era anterior al 18-6-2004 porque había prestado servicios para la entidad Asturbega desde el 30-1-2002, continuando para la empresa Invermedio 96, S.L., del 20-12-2002 al 19-12-2004, siendo que realmente su servicios se prestaban para Asturbega en este tiempo. De...

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