STSJ País Vasco 340/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:515
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución340/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 182/2018

NIG PV 20.05.4-17/002307

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002307

SENTENCIA Nº: 340/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Inocencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada en los autos 469/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Inocencia frente a OSAKIDETZASERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2017 doña Inocencia y el sindicato SATSE presentaron demanda en el Decanato de los Juzgados de Donostia-San Sebastián, que fue turnado al Juzgado de lo Social número 4 de tal ciudad con el número 469/2017. En la misma se reclamaba del demandado, Osakitza-Servicio Vasco de Salud la cantidad de 5.232,33 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal de relevo mas el interés legal por mora.

SEGUNDO

Recibida esa demanda en el indicado Juzgado el día 3 de agosto de 2017, se dictó diligencia de ordenación el día 5 de septiembre de 2017 en la que se requería a la demandante de subsanación de la demanda, debiendo acreditar la formulación de reclamación previa en vía administrativa, requerimiento practicado bajo apercibimiento de archivo.

TERCERO

Notificada dicha resolución a dicha parte, ésta en tiempo y forma presentó ante tal Juzgado un escrito el día 10 de septiembre de 2017, manifestando que entendía que no era necesario tal requisito, pues la Administración Pública demandada actuaba como empleadora.

CUARTO

El Juzgado dicta auto el día 15 de septiembre de 2017 teniendo por no subsanada la demanda y acordando el archivo de la misma.

QUINTO

En tiempo y forma, la señora Inocencia y SATSE presentaron recurso de reposición contra tal auto mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, lo que fue desestimado por otro auto de tal Juzgado de fecha 13 de octubre de 2017, advirtiendo que contra el mismo no cabía recurso alguno.

SEXTO

En fecha 17 de octubre de 2017 la señora Inocencia y SATSE anuncian recurso de suplicación contra tal auto, el cuál es desestimado por otro de tal Juzgado de fecha 24 de octubre de tal año.

SÉPTIMO

¿ Notificada tal resolución a tales demandantes en fecha 30 de octubre de 2017, dichas partes presentaron queja ante esta Sala por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017.

En fecha 12 de diciembre de 2017, esta Sala dictó auto en el recurso de queja 2206/2017 cuya parte dispositiva decía: " Se estima el recurso de queja interpuesto por doña Inocencia y SATSE contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por el que se tuvo por no anunciado el de suplicación contra el auto de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada en los autos 469/2017 seguidos ante tal Juzgado y en el es demandado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

En su consecuencia, revocamos tal auto y estimando que contra la resolución mas antigua de las dos citadas, si que cabe suplicación, acordar que se admita a trámite el escrito intentando el mismo, dando el curso legal a tal recurso de suplicación ¿.

OCTAVO

Recibidos los autos por el Juzgado, este tramitó tal recurso, presentando escrito de formalización la señora Inocencia, no dándose trámite a la demandada, por cuanto que no se había admitido a trámite la demanda.

NOVENO

En fecha 26 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el siguiente día 29, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 13 de febrero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la señora Inocencia plantea un solo motivo de impugnación en su recurso contra la resolución que inadmite su demanda. El mismo se enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce que se ha infringido su artículo 69, en la redacción dada por la disposición final tercera , número 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2016, de 1 de octubre) en relación con los artículos 80, punto 3 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y la jurisprudencia.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación constitucional de las normas legales de admisión e inadmisión de la demanda en lo laboral, se sintetiza, con cita de otras sentencias, como la 125/2010, de 29 de noviembre, en la 231/2012, de 10 de diciembre, en los siguientes términos:

"

  1. El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

    No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.

  2. Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.

    De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.

    En las circunstancias expresadas, por lo...

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