STSJ Comunidad Valenciana 183/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1178
Número de Recurso505/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución183/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 505/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA 183/2018

Valencia, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 505/2014, interpuesto por CRISTALERIA SOLER HERMANOS SA, representada por el Procurador Sr. Castello Navarro y dirigida por el Letrado Sra. Báidez Andújar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de julio de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/4186/2013, interpuesta por la actora contra la liquidación por IVA, correspondiente al mes de octubre de 2008, de fecha 5 de marzo de 2013, por la que se minora el importe de las siguientes deducciones; el de las cuotas soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas con fundamento en lo dispuesto en el punto 3 del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del IVA ; el de las cuotas soportadas en las adquisiciones de servicios de hostelería y recaudación con fundamento en que dichas adquisiciones no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y en la consideración de las mismas como atenciones a clientes, asalariados y terceras personas, conforme lo dispuesto en el artículo 96 apartados Cinco y Seis de la misma Ley ; en el 50% de las cuotas soportadas en el arrendamiento de vehículos de turismo con fundamento en lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ; y el de la cuota

comprendida en determinada factura en la que no se expresa el número de identificación fiscal del destinatario con fundamento en lo dispuesto en el punto 1º del apartado Uno del artículo 97 de la Ley de Impuesto, y en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003, reduciéndose las deducciones en 3.512,14 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de octubre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: "resolución estimatoria de la misma y por consiguiente se declare la improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº 46/4186/2013 y la nulidad de la liquidación provisional del IVA, octubre, 2008."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 3.512,13 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, una vez practicadas las pertinentes, y presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/4186/2013, interpuesta por la actora contra la liquidación por IVA, correspondiente al mes de octubre de 2008, de 5 de marzo de 2013, por la que se minora el importe de las siguientes deducciones; el de las cuotas soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas con fundamento en lo dispuesto en el punto 3 del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del IVA ; el de las cuotas soportadas en las adquisiciones de servicios de hostelería y recaudación con fundamento en que dichas adquisiciones no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y en la consideración de las mismas como atenciones a clientes, asalariados y terceras personas, conforme lo dispuesto en el artículo 96 apartados Cinco y Seis de la misma Ley ; en el 50% de las cuotas soportadas en el arrendamiento de vehículos de turismo con fundamento en lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ; y el de la cuota comprendida en determinada factura en la que no se expresa el número de identificación fiscal del destinatario con fundamento en lo dispuesto en el punto 1º del apartado Uno del artículo 97 de la Ley de Impuesto, y en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003, reduciéndose las deducciones en 3.512,14 euros.

La resolución impugnada respecto la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas, no discutiéndose la naturaleza de los bienes adquiridos, señala que debe tenerse en cuenta el artículo

96.Uno. 3º de la Ley del IVA, que impide cualquiera que sea la finalidad de la adquisición de tales bienes, la deducción de las cuotas soportadas en la misma.

Respecto las cuotas soportadas en las adquisiciones de los servicios de restauración, no se discute tampoco su carácter de atención a clientes, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el punto 5º del apartado Uno del artículo 95 de la misma Ley, está excluida su deducibilidad, cualquiera que sea la naturaleza del bien o servicio objeto del obsequio y aun cuando el gasto por la adquisición resulte deducible en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF, una vez acreditada su correlación con los ingresos de la actividad, debiendo entenderse que las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de restauración son, en aplicación de lo dispuesto en el punto 6º del citado artículo, deducibles cuando no constituyendo obsequio para el destinatario, el gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades e IRPF.

En relación con las cuotas soportadas por el arrendamiento de automóviles, no discutiéndose su naturaleza de turismos, y no habiéndose acreditado por el reclamante según la regla 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, un grado de utilización de los vehículos en la actividad superior al 50%, ni probando la utilización de los mismos para alguna de las utilidades del párrafo tercero del apartado Tres del artículo 95

citado, resulta de aplicación la limitación del derecho a deducir que se desprende del apartado Uno, regla 2ª

del apartado Tres y Cuatro del artículo 95.

En último lugar y respecto a la cuota consignada en la factura defectuosa, no se discute el hecho de que fue esta la originariamente aportada en el procedimiento de comprobación, de manera que, atendido el carácter de documento privado de las facturas, la fecha de la subsanación a la que debe atenderse es la de la aportación de la factura correcta, lo que impide considerar que en la fecha de la deducción la interesada se encontrara en posesión de la reglamentaria factura que la justificaba, no siendo procedente la deducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado Uno, punto 1º de la Ley del IVA .

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Deducibilidad de los gastos declarados por servicios de hostelería y restauración, señala que la actora para su proceso de manipulación del vidrio, cuenta con maquinaria de alta tecnología, procedente casi en su mayoría de Austria, y constantemente se están desplazando técnicos que han de permanecer varios días en las instalaciones, en los casos de nuevas instalaciones, por lo que la mayoría de las veces, los gastos por estancia de hoteles, lo son o de comerciales si se producen fuera del domicilio de la sociedad o de técnicos de mantenimiento y en menor medida de clientes, ya que son visitados en las obras.

Consta en las facturas de servicios de hostelería que la empresa que los presta está físicamente unida a las instalaciones de la actora, y que la misma factura en torno a los 35 millones de euros, siendo impensable que no incurra en gastos de manutención y estancia, tanto de clientes nacionales como extranjeros, proveedores y técnicos, gastos que conforme el artículo 14 de la TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades son necesarios para la obtención de los ingresos.

Invoca la consulta de la DGT, 2277-01 de 19-12-2011 y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997, y aporta como prueba de tales gastos certificado del Restaurante Riesma SL, de la cafetería Roig SL, y del Hotel Restaurante Salvadora SL, de fecha 5 de abril de 2013, en la que se manifiesta que la actora es cliente habitual de los mismos por visitas de técnicos, comerciales, empresarios y fachadistas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR