SAP Vizcaya 13/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2018:466
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - CP/PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.1-16/002067

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0002067

Rollo penal abreviado 81/2017 - M

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES AGRESION

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 323/2016

Contra / Noren aurka : Luis Francisco

Procurador/a / Prokuradorea : MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a / Abokatua : MIGUEL MERINO GALLO

SENTENCIA Nº 13/2018

ILMO/AS. SR/AS.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

Dª. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 13 de febrero de 2018.

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 81/17 seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 323/16, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Gernika) por delito de LESIONES, del que ha sido acusado D. Luis Francisco, cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe, y defendido por la Letrada Sra. Sarabia Armesto.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Valle Pavón..

Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Instrucción de Gernika recibió comunicación relativa a la asistencia médica que el Centro de Salud de Lekeitio había propiciado a D. Claudio, en que, además de dar cuenta de la entidad de las lesiones de que fue asistido, las consideraba resultado de una agresión.

El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Gernika, al que, por diligencia de reparto, correspondió conocer sobre los hechos denunciados, incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas, y a la vista de su resultado, el catorce de junio de dos mil diecisiete, emitió auto en que imputaba a D. Luis Francisco, los hechos que se concretan en la resolución, y que fueron calificados como constitutivos de delito de lesiones. En la misma resolución confiere traslado a la acusación pública, única personada en la causa, con el fin de que formule las conclusiones que considera en relación con los hechos imputados.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de julio de 2017 pide la apertura del juicio oral, y relata los hechos de los que considera autor al acusado D. Luis Francisco, califica los hechos como constitutivos de delito de lesiones que producen deformidad, y además causadas con instrumento peligroso, por lo que pide se imponga al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales. Alternativamente, y para el supuesto de que no se considere que las secuelas que quedan a D. Claudio constituyan deformidad, pide la aplicación de los artículos 147-1 y 148- 1 del C. penal, por lo que la pena a imponer resultará de tres años de prisión. Por la vía de indemnización por responsabilidad civil, pide que el Sr. Luis Francisco abone al lesionado la cantidad de 10.076 euros.

Habiendo solicitado la apertura del juicio oral ante la A. Provincial, así lo acuerda el Juzgado de Instrucción, y en el siguiente trámite, la defensa del acusado, oponiéndose a la tesis del Ministerio Fiscal, pide la libre absolución del acusado.

Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el día de hoy, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.

En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa del acusado, que, en el trámite de informe considera: a)que la acción del acusado pudiera ser constitutiva, como máximo de una imprudencia; b)que no se aprecia deformidad alguna en el lesionado;

c)que la indemnización a establecer, en un eventual caso de condena, ha de ser proporcionada a la leve entidad de las secuelas. Por ello formula una calificación alternativa a la libre absolución, y para el caso de sentencia condenatoria.

Materializado el ejercicio del derecho a la última palabra en los términos que constan, el juicio quedó visto para sentencia.

En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que sobre las nueve y media del 25 de septiembre de 2016, D. Luis Francisco se encontraba en el Bar Mahaiganeko de la localidad de Mendexa (Bizkaia). D. Luis Francisco regentaba ese bar en aquellas fechas, y hasta él llegó D. Claudio, cliente del establecimiento. Comenzaron ambos una conversación sobre el resultado de las elecciones autonómicas que se habían celebrado ese día, subiendo el tono del debate y llegando a una discusión, en la que el Sr. Claudio profirió alguna expresión relativa al origen familiar de D. Luis Francisco, que llevó a que éste se sintiera ofendido por ello. En ese momento, D. Luis Francisco se levantó del lugar en que se encontraba discutiendo con D. Claudio y se dirigió a la cocina del bar, cogiendo de la misma un machete que colocó en el cuello-cara de D. Claudio . Éste se giró y el filo del machete le produjo una herida que impactó en un solo acto en la región de cabeza (maxilar, auricular y temporooccipital izquierda) de la hemicara izquierda.

Resulta probado que, al comprobar D. Claudio que manaba sangre, se percató de que había sido herido, y fue trasladado al Centro médico más próximo al lugar (Lekeitio) donde se le practicaron puntos de sutura, que precisaron, además de esa primera cura, desinfección y sutura, la realización de curas ambulatorias con limpieza diaria con agua, jabón y betadine de las heridas. Se le retiraron los puntos de sutura a los diez días,

y las lesiones se estabilizaron en ese tiempo, quedando como secuelas: una cicatriz en lóbulo de la oreja izquierda, perpendicular al eje de la misma de 3-4 centímetros; y otra pequeña cicatriz, de unos 2-3 centímetros, no apreciable, en zona maxilar izquierda.

No ha quedado acreditado que D. Luis Francisco quisiera o tuviera intención de causar daño o lesión a D. Claudio .

D. Luis Francisco nació en Santurtzi (Bizkaia) el NUM000 de 1953, y es titular del D. N. I. número NUM001 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen a quien enjuicia, explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la

L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

Con la STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014, entre otras) mantenemos que son dos las fases de la actividad probatoria: Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo reseñable en este supuesto. La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente, última fase en que, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.

En el supuesto objeto de este juicio se da coincidencia en varios de los aspectos determinantes para construir el relato de hechos probados: 1.- El acusado explica que se encontraba, junto con una cliente, en el exterior del establecimiento que, en la fecha de los hechos objeto de acusación (25 de septiembre de 2016) regentaba en la localidad vizcaína de Mendexa, y que se produjo una discusión provocada (en su versión) por el Sr. Claudio

, y que...

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