SAP Madrid 52/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2018:5550
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0233594

Recurso de Apelación 638/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1495/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Ramona

PROCURADOR: Dª ALICIA MÍGUEZ PARADA

DEMANDADO/APELADO: D. Constantino

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 52

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1495/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 638/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª ALICIA MÍGUEZ PARADA, y como demandado-apelado D. Constantino, representado por el Procurador

D. JORGE LAGUNA ALONSO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Ramona

, representada por la Procurador DOÑA ALICIA MIGUEZ PARADA, contra DON Constantino, representado por el Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO, con imposición de costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ramona se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 24 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La parte actora, Dª Ramona, planteó demanda contra D. Constantino, en cuyo suplico solicitaba la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de servicios, hoja de encargo profesional suscrito entre las partes en fecha 8 de mayo de 2.102, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y con restitución a la demandante del precio entregado a la parte demandada, esto es 7.080 €, más el interés legal. En esencia alegaba la actora en la demanda que en fecha 10 de abril de 2.102 ambas partes suscribieron hoja de encargo profesional para la emisión de un informe jurídico sobre posible comisión de delito por parte de familiares de Dª Ramona respecto de trámites en relación con inmueble de su propiedad sito en Medinaceli, pactándose unos honorarios que ascienden a 2.360 €. No obstante en fecha 8 de mayo de 2.102 ambas partes firmaron nueva hoja de encargo por la que, de mutuo acuerdo, dejan sin efecto el contrato-hoja de encargo de 10 de abril de 2.012 y se encarga al demandado el estudio de acciones civiles y/o penales a seguir en relación con las actuaciones llevadas a cabo por familiares de Dª Ramona respecto de trámites realizados en relación con el inmueble propiedad de la misma sito en Medinaceli; y la redacción de la correspondiente demanda y/ o denuncia, pactándose los honorarios en la cantidad de 7.080 €, a abonar 3.540 € al contratar y el resto en tres plazos a razón de 1.180 € mensuales, que fueron abonados en su integridad por la actora. Sin embargo, el demandado sólo tramitó dos actos de conciliación, uno, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid señalado para el día 11 de junio de 2.103, y otro, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud, por lo que el trabajo por el que se pagaron los honorarios no corresponde con el realizado.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que el demandado no sólo realizó dos demandas de conciliación, sino que fueron tres, y además los Letrados del despacho del demandado se personaron en la denuncia que la actora había interpuesto por sí. Asimismo considera probado que en fecha 28 de noviembre de

2.013 la demante solicitó que se dejara sin efecto la hoja de encargo de 8 de mayo de 2.013, siendo conocedora que no se procederá a la devolución de cantidad alguna. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la actora, solicitando la estimación de la demanda. Alega vulneración de los arts. 1.090, 1.124, 1.254, 1.544 CC, así como error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado acreditado el derecho de la actora a la recuperación del cantidad solicitada en el suplico de la demanda afirmando que no consta acreditado que firmara el documento de 28 de noviembre de 2.013. Asimismo alega que la sentencia apelada adolece de falta de motivación por omitir el resultado de la prueba pericial practicada, que concluye que la firma del mencionado documento no está firmado por la recurrente.

SEGUNDO

Invirtiendo por razones sistemáticas el orden de resolución de los motivos del recurso y comenzando por la alegada falta de motivación, debemos traer a colación la muy reiterada jurisprudencia según la cual ésta no da derecho a una respuesta pormenorizada a todos aspectos que se puedan plantear en relación con pretensiones ejercitadas, bastando para quedar cumplida dicha exigencia de rango constitucional que la resolución judicial dé una respuesta razonada y suficiente, no...

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