SAP Alicante 62/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:555
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000680/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001156/2015

SENTENCIA Nº62/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1156/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Fernández Laorden y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Ferrández Sala, siendo parte apelada D. Cristobal y Dª. Justa, representados por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendidos por el Letrado D. Carlos Haering Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por de D. Cristobal y Dª. Justa, representados por la Procuradora Sra. Valero Mora, contra CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., representada por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores la cantidad de 40.125 €, con el interés legal al tipo vigente desde las fechas de ingresos de las cantidades a cuenta (3.000 € desde el 29-11-2007 y 37.125 € desde el 7 -5-2008) y hasta la fecha de la efectiva devolución y sin condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de "Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito", siendo admitidos a trámite en ambos efectos.

Tercero

De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a D. Cristobal y Dª. Justa, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 680/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación alegando la infracción del art. 1.2º dela Ley 57/1968,así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, en lo relativo a la imputación de responsabilidad a la entidad financiera demandada y ahora apelante, ya que las cantidades no fueron anticipadas por los compradores-demandantes, ni éstos las ingresaron en una cuenta de la promotora, como exige la jurisprudencia para hacer surgir la obligación legal, sino que fueron abonadas a la empresa de consultoría jurídica, no promotora, "Plus Advisors, S.L.", que a su vez las transmitió a "Olé Mediterráneo, S.L." o a "Olé International, S.L.", quienes las entregaron a "Promociones Eurohouse 2010, S.L.", que a su vez fue quien las ingresó en cuentas de "Caja Rural Central" de las que era titular, por lo que este entramado societario impidió que "Caja Rural Central" pudiera razonablemente conocer que se trataba de ingresos de particulares o que constituían anticipos del precio de adquisición de una vivienda, pues no se expresaba tal concepto en los documentos de pago ni los demandantes han sido clientes de la Caja, ni ésta financió la promoción inmobiliaria. Dicha interpretación de las normas jurídicas conlleva una vulneración de las reglas sobre carga de la prueba de nuestro ordenamiento procesal, así como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

D. Cristobal y Dª. Justa se oponen a dicho recurso argumentando que es irrelevante que la cuenta en la que los compradores ingresaron las cantidades anticipadas no tuviera la naturaleza de cuenta especial concertada a tal fin entre promotor y entidad bancaria, siendo lo determinante que se trataba de una cuenta de la promotora en dicha entidad financiera en la que se ingresaban las cantidades anticipadas por numerosos compradores del complejo " DIRECCION000 ", pues la finalidad de esta Ley es la protección de los compradores. Además, la identificación del concepto y del comprador podía haber sido conocido por esta entidad desplegando una mínima diligencia, de modo que debió compeler a la promotora a la apertura de dicha cuenta especial.

Segundo

Responsabilidad en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas .

La cuestión jurídica que se somete al análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta de aplicación en este supuesto la doctrina jurisprudencial desarrollada en interpretación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en particular sobre la obligación que el apartado 2 del art. 1 impone a las entidades bancarias o cajas de ahorros, bajo su responsabilidad, de exigir las garantías establecidas en el apartado 1 del mismo precepto, en el cual se impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, dos obligaciones: 1- Garantizar la devolución de tales cantidades más el interés legal, mediante un contrato de seguro o un aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. 2- Percibir dichas cantidades anticipadas a través de una entidad bancaria o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.

Las dudas se suscitan en atención a las particulares circunstancias puestas de manifiesto por la entidad en la que se ingresaron las cantidades anticipadas por los demandantes para la adquisición de una vivienda, "Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito", consistentes en las sucesivas entregas y transferencias realizadas hasta que se ingresaron definitivamente en la referida cuenta titularidad de la empresa promotora, "Eurohouse 2010, S.L.", partiendo de la doctrina jurisprudencial reiterada conforme a la cual se exigen para ello

dos requisitos: 1- Que los ingresos sean realizados por los compradores, bien mediante ingresos en efectivo, bien mediante transferencia bancaria. 2- Que los ingresos se realicen en la cuenta del promotor.

Así, la STS.733/2015, de 21 de diciembre, fijó como doctrina: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Esta doctrina se reitera en numerosas sentencias posteriores, tales como las número 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 436/16, de 29 de junio, 420/2016, de 24 de junio, 502/2017, de 14 de septiembre, 636 y 637/2017, de 23 de noviembre, entre otras.

Por ello, indica la sentencia 436/16, de 29 de junio, que "el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor".

Sin embargo, la parte apelante sostiene que dichos presupuestos no se cumplen en este supuesto, ya que, como resulta de los documentos acompañados como nº 9, 10 y 11 de su contestación a la demanda, las cantidades cuya devolución se pretende no se ingresaron por los compradores en una cuenta del promotor abierta en esta entidad financiera, sino que D. Cristobal y Dª. Justa hicieron una primera entrega de 3.000 € en fecha 29/11/2007 a su representante "Plus Advisors, S.L.", titular de la cuenta en "Caja Rural Central" nº NUM004 ; que esta sociedad transfirió dicha cantidad a la cuenta de la empresa inmobiliaria "Olé Mediterráneo, S.L." en "Caja Rural Central" nº NUM005 ; y ésta a su vez la transfirió a la cuenta de la promotora "Promociones Eurohouse 2010, S.L." en la misma entidad nº NUM006 .

Y posteriormente, la cantidad de 37.125 € fue entregada por el Sr. Cristobal y la Sra. Justa en fecha 22/4/2008 a su representante "Plus Advisors, S.L.", siendo transferida a la cuenta de "Olé Mediterráneo, S.L." en "Caja Rural Central", y ésta a su vez la ingresó mediante cheque nº NUM000 en la cuenta de "Promociones Eurohouse 2010, S.L." en la misma entidad.

Además, en la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito entre "Promociones Eurohouse 2010, S.L." y "Plus Advisors, S.L.", la primera como promotora y vendedora y la segunda como representante de D. Cristobal y Dª. Justa, en su calidad de compradores de la vivienda nº NUM001, Planta NUM002, Natura, Manzana RC-2, de la promoción denominada " DIRECCION000 ",...

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