SAP Alicante 64/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:568
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000688/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000605/2015

SENTENCIA Nº 64/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a nueve de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 605/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella y defendida por la Letrada Dª. Margarita Ruiz Celestino; D. Gustavo, representado por el Procurador

D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Gutiérrez Pamies; y "Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Fabián Villena Pastor; siendo parte apelada D. Martin, representado por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Santos González Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de Marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de D. Martin, contra D. Gustavo, "Allianz compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Helvetia compañía Suiza de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a éstas a pagar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 11.021'18 €, más los intereses legales devengados desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro, de conformidad con el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y que serán asumidos por las compañías aseguradoras; todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Segundo

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de "Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", D. Gustavo y "Helvetia Cia Suiza de Seguros y Reaseguros", siendo admitidos a trámite en ambos efectos.

Tercero

De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a D. Martin, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 688/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos de apelación interpuestos .

La compañía de seguros y reaseguros "Allianz, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por esta parte y haber aludido a otras que no han sido objeto de debate. A tales efectos, reitera la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que los hechos no pueden ser catalogados como hechos de la circulación al tratarse de una prueba deportiva, por lo que la responsabilidad civil habrá de recaer, en su caso, sobre la compañía aseguradora de esta prueba. 2- Error en la valoración de la prueba, ya que la causa del siniestro no fue el adelantamiento de la motocicleta conducida por el Sr. Gustavo a la bicicleta del Sr. Martin, sino un hecho imprevisible, dado que el pavimento estaba muy mojado y ese día hubo muchas caídas. 3- Error en la valoración de la prueba en lo relativo al importe de la indemnización reconocida- 4- Finalmente, solicita que no se le impongan intereses del art. 20 L.C.S . ni las costas procesales, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho. Por todo ello, se debe dictar sentencia absolutoria, y subsidiariamente condenar a esta parte al pago de la suma de 3.745 €, importe señalado por el perito Sr. Luis Andrés, o de 5.353'46 €, cantidad fijada por la perito judicial, sin intereses ni costas.

D. Gustavo interpone recurso de apelación alegando: 1- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de ocurrir los hechos, pues el accidente se debió a caso fortuito, en concreto al estado del pavimento mojado por la lluvia, no a una maniobra de adelantamiento. 2- Error en la valoración de la prueba en cuanto al valor de la bicicleta, al no haber sido reparada, debiendo concederse el valor venal, esto es, 5.353'46 €, según la perito judicial. 3- Error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos médicos, por incumplirse el criterio cronológico entre el accidente y la primera asistencia. 4- Error en la valoración de la prueba en cuanto a los intereses, debiendo aplicarse el apartado 8 del art. 20 L.C.S .

La compañía de seguros "Helvetia" invoca los siguientes motivos de apelación: 1- El accidente es un hecho de la circulación que no está cubierto por la póliza suscrita con la Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana, la cual excluye expresamente los vehículos a motor. 2- La causa del accidente fue la caída fortuita e inesperada de la motocicleta, que no pudo ser esquivada por el ciclista, hoy demandante. 3- Falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente. 4- Error en la determinación de la indemnización, debiendo resarcirse, en su caso, el valor venal de la bicicleta, no su valor de reparación. 5- No procede imponer los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros . Por todo ello, solicita que se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente, que se condene al pago de la suma de 5.353'46 €, valor venal fijado por la perito judicial, sin intereses ni costas procesales.

D. Martin se opone a dichos recursos argumentando lo siguiente: 1- La condena solidaria de ambas aseguradoras protege los intereses del perjudicado. 2- La prueba practicada ha sido valorada correctamente por el Juzgador "a quo".3- La causa del siniestro fue que el conductor de la motocicleta no adoptó las medidas de precaución necesarias ante las condiciones climatológicas y el estado de la calzada, sin que resulte de aplicación la teoría del riesgo voluntario. 4- Existe nexo causal entre el accidente y las lesiones del actor. 5-Los daños materiales han sido valorados correctamente, pues se trata de una bicicleta hecha a medida, por lo que resulta necesaria su reparación para lograr la satisfacción integral del perjudicado. 6- Se debe mantener la imposición de los intereses del art. 20 L.C.S .

Segundo

Falta de legitimación pasiva de "Allianz, S.A." y "Helvetia, S.A.". Hecho de la circulación. Caso fortuito y fuerza mayor .

Habiéndose alegado incongruencia de la sentencia apelada, debemos tener en cuenta que, como recoge la STS. de 2 de octubre de 2009, "el principio de la congruencia proclamado en el art. 218 de la LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo

24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente".

Y, a tales efectos, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la compañía de seguros "Allianz, S.A.", aunque por motivos diferentes de los contenidos en dicha resolución, y estimar en cambio la falta de legitimación pasiva de "Helvetia, S.A.".

En este sentido, el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, realiza en su artículo 2 una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por hecho de la circulación, declarando lo siguiente:

"1 . A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2 . No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda (...)".

Partiendo de esta normativa jurídica, debe atribuirse la cobertura del siniestro objeto de enjuiciamiento exclusivamente a la compañía que aseguraba el día de los hechos la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo de motor, esto es, la motocicleta matrícula ....-VSB (la compañía "Allianz, S.A."), no a la que aseguraba la responsabilidad civil de la Federación de Ciclismo de Valencia,...

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