STSJ Comunidad Valenciana 134/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:883
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000256/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004131

SENTENCIA nº 134/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA, a ocho de febrero de 2018

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 256/2015seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Natalia,representadapor elProcurado D. Moisés Toca Herrera y defendida por el Letrado D. Fernando Novella Solano; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/junio/2015que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/junio/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.

SEGUNDO

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 69.047,91€ más intereses legales, y costas a la demandada.

La demandada contestó pidiendo que se dicte sentencia que desestime la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 16 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellería de Sanidad de 24/junio/2015 que desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante el 10/enero/2014.

El fundamento de la pretensión tiene su origen en cuanto a los hechos en lo siguiente:

- El día 14/octubre/2011 la recurrente fue al Centro de Salud del Puerto de Sagunto y se sometió a una extracción de sangre; en ese momento sufrió un fuerte dolor que se prolongó durante todo el día apareciendo un hematoma; se le diagnosticó lesión del nervio curbital el 08/noviembre/2011 como consecuencia de aquella extracción de sangre; fue dada de baja laboral el 22/noviembre/2011.

- El 1/diciembre/2011 inicia tratamiento rehabilitador ; el 22/noviembre/2012, tras un año de baja laboral el

I.N.S.S. le concede una prórroga de la baja por 180 días más; el 31/julio/2012 es despedida de la guardería donde trabajaba; desde el 13/diciembre/2011 acude a tratamiento rehabilitador y en la demanda se dice que a esa fecha se continuaba en él (documentos 27 a 30).

- El 23/abril/2013 es dada de alta por el I.N.S.S. Por motivos estrictamente económicos la demandante optó por una incapacidad parcial, en lugar de total.

Se sostiene que existe un nexo causal entre la extracción de sangre y el daño sufrido por la Sra. Natalia .

Su reclamación económica se basa en informe del Dr. D. Eulogio (documento 31), en el que se establece que ha estado 518 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: parálisis parcial-paresia nervio cubital izquierdo; síndrome residual postalgodisgrofia mano; perjuicio estético ligero e incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de guardería infantil- si bien se reclama por "parcial".

SEGUNDO

Planteada la posible prescripción de la reclamación formulada por la actora, teniendo en cuenta que la resolución expresa dictada rechazó la pretensión de la demandante precisamente por considerarla extemporánea, debe ser examinada en primer término.

  1. - Conforme se dice en la sentencia de esta Sala 6/2017, del 10/enero/2017 (ROJ: STSJ CV 366/2017 -ECLI:ES:TSJCV:2017:366) (recurso 270/2014 ):

    "TERCERO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

    En los mismos términos el art. 4.2, del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

    Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

    Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que

    no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance."

  2. -En la resolución recurrida se señalan los hitos siguientes:

    " En lo que aquí interesa, un relato de los hechos puede ser el siguiente:

    -El 14 de octubre de 2011 se realiza la extracción de sangre.

    -El 8 de noviembre de 2011 se le diagnostica lesión del...

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