SAP Vizcaya 63/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:392
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001667

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001667

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 473/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 302/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leoncio

Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR MEDRANO GIL

Recurrido/a / Errekurritua: Araceli

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA

S E N T E N C I A Nº 63/2018

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 302/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de D. Leoncio apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA DEL MAR MEDRANO GIL, contra Dª Araceli apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA PILAR UNIBASO

GOMEZ y defendida por el Letrado D. MANUEL ANGEL PEÑA ACHURRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en la representación de autos, contra Doña Araceli, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 473/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes para la resolución de esta alzada:

  1. - D. Leoncio y Dña. Araceli contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2002, bajo el régimen de separación de bienes mediante capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública de 5 de septiembre de 2002, viniendo ambos contrayentes de anteriores matrimonios.

  2. - Con fecha 19 de mayo de 2003 Dña. Araceli adquiere privativa la vivienda NUM000 NUM001 . de la casa nº NUM002 del Bloque NUM003 de DIRECCION000 de Amorebieta, por el precio de 156.263,15 euros

    El mencionado inmueble queda gravado con hipoteca que garantiza el préstamo hipotecario nº NUM004 de la Kutxabank, por importe de 126.300 euros, de 19 de mayo de 2003, figurando como avalista el D. Leoncio .

  3. - Por decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durante de fecha 15 de marzo de 2016 se declara disuelto el matrimonio de D. Leoncio y Dña. Araceli .

  4. - El 24 de junio de 2016 D. Leoncio formula demanda de juicio ordinario contra Dña. Araceli en reclamación de la cantidad de 80.578.78 euros, que alega provienen de dinero privativo suyo que ha sido dispuesto para abonar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de la vivienda privativa de la Sra. Araceli, durante los años 2003 a 2015, en base a que se cargaban las cuotas mensuales del préstamo hipotecario en cuentas bancarias en las que los únicos ingresos provenían de la nómina del Sr. Leoncio en la mercantil Sabico Seguridad SA, ejercitando una acción de rembolso al amparo del art. 1.145 del Código Civil y de la doctrina por enriquecimiento injusto.

  5. - La demandada Dña. Araceli se ha opuesto a la reclamación formulada de contrario alegando prescripción de la acción ejercitada, y, en cuando al fondo, que durante los años que ha durado la convivencia, la Sra. Araceli ha contribuido con su trabajo y esfuerzo (como limpiadora compaginando otros trabajos en domicilio, regentando comercio textil y percibiendo prestaciones de desempleo) al mantenimiento de los gastos y cargas del matrimonio, haciendo frente a múltiples deudas y embargos del actor, incluso destinándose a tal fin parte del préstamo hipotecario ( cancelación de préstamo con la BBK, amortización de préstamo de coche familiar, deuda con el Ayuntamiento de Bilbao, deuda con Hispaner Servicios Financieros, préstamo de la Caixa y pensiones alimenticias a los hijos del actor), existiendo durante la vida del matrimonio una evidente confusión de patrimonios y cuentas bancarias, por cuando que ambos ingresaban lo que percibían de sus trabajos en las cuentas del matrimonio para el sostenimiento del mismo.

    La reclamación de las cuotas hipotecarias del actor carece de fundamento, ya que no ha acreditado que éstas se hubieran abonado con su dinero privativo, aportando ambos cónyuges indistintamente sus ingresos

    respectivos a las cuentas bancarias donde se domiciliaba el préstamo hipotecario (nº de cuentas NUM005 BBK, NUM006 BBK y la nº NUM007 BBK); aportaciones de ambos cónyuges que han servido para el sostenimiento del hogar familiar y el pago de los gastos, en definitiva, para atender las responsabilidades del matrimonio. Denuncia que existe una evidente confusión de patrimonios que hacen inviable y abusiva la reclamación del actor, máxime cuando ni se ha procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial.

  6. - La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada. El Juzgador a quo aprecia que, efectivamente, las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecaria se cargaban en una cuenta bancaria titularidad de la demandada y en la que estaba autorizado el actor y donde tenía domiciliada su nómina, pero también que la Sra. Araceli contribuyó con su aportación personal al matrimonio, con el trabajo para la casa y realizando actividad laboral, cuyos ingresos también fueron destinados al pago de deudas y cuotas de préstamo. Los patrimonios de ambos contrayentes se destinaron al sostenimiento de los gastos y cargas del matrimonio, sin que sea procedente pedir el reembolso de las cuotas hipotecarias abonadas, sin tener en cuenta las aportaciones personales y económicas de la demandada a la vida en común, siendo evidente que existieron otros muchos gastos comunes que fueron afrontados por ambas partes. Por ello, en cualquier caso, no puede la parte actora imputar a su patrimonio los pagos efectuados, sin que sea posible determinar con claridad, dada la evidente confusión de patrimonios, la parte abonada por cada uno, ni la contribución de todo orden, personal y patrimonial, a satisfacer las deudas contraídas, no solo para el pago del préstamo hipotecario sino para las demás deudas y prestamos que tenía el matrimonio.

  7. - El demandado D. Leoncio interpone recurso de apelación alegando una errónea apreciación de las pruebas practicadas que han llevado a la desestimación de la demanda basándose en la existencia de una confusión de patrimonios. Sostiene, por el contrario, que no hay confusión de patrimonios ya que la propia experiencia personal y escaso tiempo transcurrido desde que firmaron las capitulaciones matrimoniales y se efectúa la compra de la vivienda con la constitución de hipoteca es prueba indiciara de la no confusión de patrimonios.

    Impugna que la confusión de patrimonios la sustente el Juzgador de instancia en: a) Analiza pormenorizadamente la prueba documental nº 6 a 19 de la contestación a la demanda sobre pagos de deudas del actor Sr. Leoncio, reconociendo únicamente satisfechos por la Sra. Araceli con su propio patrimonio las cantidades de 9.000 euros y de 603,20 euros ; b) Critica las pruebas testificales practicadas al no presenciar ninguno de los quién realizaba los trabajos aludidos de rebaba, siendo evidente la no objetividad de la hermana de la demandada Dña. Paula ; c) No se acredita la afirmación de que las partes vinieron a constituir una comunidad de bienes realizando aportaciones económicas y personales en virtud del acuerdo entre ambos, porque de ser así se hubiera acordado el régimen de gananciales. De los movimientos bancarios de la cuentas bancarias nº NUM006 de Kutxa de titularidad de la madre de la demandada y de la cuenta nº NUM005 de la Kutxa de la demandadas no resulta ningún acuerdo ni voluntad de hacer común la económica de la pareja dando lugar a una confusión de patrimonios, sino de un enriquecimiento de una parte a costa de la otra.

    Por el contario, las pruebas que evidencian la no confusión de patrimonios son: a) Las partes antes del matrimonio pactaron el régimen de separación de bienes, siendo el estado civil de ambos divorciados, formando un familia recompuesta, ya que ambos tienen hijos de matrimonios anteriores; b)...

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