SAP Alicante 55/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:600
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000346/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000578/2016

SENTENCIA Nº 55/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a seis de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 578/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Elena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GRAU GALVEZ y dirigida por el Letrado Sr. RIVES FULLEDA, y como apelada la parte demandante DON Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado Sra. CORREAS GIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elena frente a Don Marco Antonio con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Debo DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Doña Elena y Don Marco Antonio, con los efectos inherentes a esta declaración.

  2. ) Debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes medidas definitivas:

  3. a) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Doña Elena, manteniendo la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad en ambos progenitores.

  4. b) Se establece un régimen de visitas genérico a favor de Don Marco Antonio con su hija menor de edad de fines de semana alternos desde la tarde del viernes a las 20.00 horas hasta la tarde del domingo a las 20.00 horas. Dos tardes a la semana, martes y jueves, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas, salvo que otra cosa acuerden los progenitores oyendo a la menor que próximamente cumplirá la edad de 17 años.

    Los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad según calendario escolar, correspondiendo el primer periodo a la madre en años pares y al padre en años impares.

    Las vacaciones de verano se dividirán por quincenas, efectuando el cambio los días 16 de julio y de agosto, respectivamente. Las primeras quincenas corresponderán a la madre en años pares y al padre en año impares.

    Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio que habita con su madre la menor.

    Estas visitas lo son en defecto de lo que puedan acordar los progenitores tras oír a la menor, dada la avanzada edad de esta última

  5. c) Se establece la obligación de Don Marco Antonio de abonar en concepto de alimentos para su hija menor de edad la suma de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) mensuales, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al I.P.C. o índice que lo sustituya y que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto.

  6. d) Los gastos extraordinarios en los que pueda incurrir la hija menor de edad serán satisfechos por mitad, teniendo tal consideración los que tengan origen médico, sanitario o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de salud del que gocen los padres. Los gastos educativos actuales, al ser gastos fijos, estarán cubiertos con la pensión de alimentos actual y el resto de gastos de formación de carácter universitario o de formación profesional una vez finalizada la etapa escolar, incluido el bachiller, deberán ser consensuados oportunamente por ambos progenitores y, a falta de acuerdo, se deberá recabar la oportuna autorización judicial para que el gasto pueda ser repercutido al otro progenitor conforme a dicho criterio igualitario

  7. e) Se declara el derecho de Doña Elena a obtener una pensión compensatoria a cargo de Don Marco Antonio por importe de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) mensuales durante CUATRO AÑOS, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al I.P.C. o índice que lo sustituya y que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, comenzando con la mensualidad de diciembre de 2016.

  8. f) Sin expresa atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera conyugal sito en Redován por ser una vivienda privativa de la demandante. Por tanto, la demandante ostentará su uso por su condición de titular de la vivienda

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado,impugnando la sentencia,pretensión de la que también se dio traslado a la demandante.

El MF,verificados los traslados correspondientes, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 346/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

Con fecha 19 de mayo de 2017 se dictó decreto declarando DESIERTA la impugnación realizada por la parte demandada en la instancia,al no personarse en plazo en esta segunda instancia.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada,declarando el divorcio de las partes y estableciendo,entre otras medidas,una pensión de alimentos de 400 euros mensuales y otra compensatoria de 300 euros mensuales durante cuatro años, pronunciamientos frente a los que se alza la demandante,denunciando, sin explicitarlo, una errónea valoración de la prueba en relación con la capacidad económica de los litigantes,reclamando un incremento de la pensión compensatoria hasta los 3000 euros mensuales, sin fijación de plazo, así como una pensión alimenticia de 700 euros mensuales, reiterando a tal fin las peticiones de la instancia.

La parte demandada se opuso al recurso presentado al igual que el MF, abundando en el acierto de la sentencia dictada salvo (el demandado) en el particular relativo a la procedencia de la pensión compensatoria, que interesó por medio de la correspondiente impugnación que se dejara sin efecto, no personándose en plazo en el presente rollo de apelación, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme en lo que respecta a dicha parte impugnante.

SEGUNDO

Respecto a la capacidad económica de los litigantes.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación,...

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