SAP Guipúzcoa 30/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2018:182
Número de Recurso1083/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.01.1-16/001109

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2016/0001109

Rollo penal abreviado 1083/2017 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 280/2016

SENTENCIA Nº 30/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1083/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 280/16 del Juzgado de Instrucción nº 2, de DIRECCION000, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Crescencia, con DNI: NUM001, representada por el Procurador Sr. Otermin y defendida por la Letrada Sra. Egiguren. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Marta Olloqui.

Ha sido ponente en esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de una pena de 3 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Multa de 3.400 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP de un día de privación de libertad por cada 425 euros no satisfechos, equivalentes a 8 días de privación de libertad.

Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal .

Abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada en su escrito provisional, que fue elevado a definitivo en el acto del juicio oral, solicitó la libre absolución de su defendida.

TERCERO

El acto del juicio oral ha tenido lugar en fecha 30 de enero de 2018 se han practicado como pruebas el interrogatorio de la acusada, testifical y documental con el resultado que obra en autos. Tuvo una duración de 1 hora.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A partir de noticias trasladadas por los vecinos de Dña. Crescencia, que indicaban que existía una afluencia importante de toxicómanos a la vivienda que ocupaba la citada mujer, agentes de la Ertzaintza efectuaron una vigilancia de los exteriores del inmueble en el que radicaba la vivienda de la mentada persona para comprobar la fiabilidad de la noticia recibida. Los referidos agentes pudieron percibir que, en efecto, en varias ocasiones aparcaban vehículos en las inmediaciones del inmueble en el que residía la Sra. Crescencia y, tras acceder a su interior, salían en escasos instantes para abandonar el lugar.

SEGUNDO

Por lo anteriormente referido, a las 17,15 horas del día 29 de julio de 2016 al detectar que Dña. Crescencia, en una actitud extremadamente vigilante, salía de su inmueble y, tras montarse en el ciclomotor de su propiedad, comenzaba a circular por la GI-2120 sentido Ataun-Beasain, manteniendo un control extremo de lo que le circundaba, los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM002 y NUM003 decidieron interceptarla. Tras identificarse como agentes policiales, efectuaron, con el apoyo solicitado, una inspección externa de la Sra. Crescencia descubriendo, en el interior de una cartera guardada en su bolso, trece bolsitas que contenían 0,19 gramos de MDMA con una riqueza del 13,4% y 28,01 gramos de anfetamina con una riqueza del 19,6%. Una parte significativa de estas sustancias estaba destinadas a la distribución ajena y, de esta manera, satisfacer las necesidades de financiación del consumo de las mismas por parte de la Sra. Crescencia

.

TERCERO

El valor económico del MDMA intervenido se cifra en 8,48 euros y el de la anfetamina ocupada en 1.149,53 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate

1.1.- El Ministerio Fiscal solicita la condena de Dña. Crescencia como autora de un delito contra la salud pública, descrito en el artículo 368 del Código Penal, por estimar que poseía trece bolsitas que contenían 0,18 gramos de MDMA y 28,01 gramos de anfetamina con la finalidad de dedicarla al suministro de terceras personas.

1.2.- La Defensa insta la absolución al considerar que las trece bolsitas de droga que detentaba la Sra. Crescencia tenían como objetivo la satisfacción de sus necesidades de consumo.

SEGUNDO

Valoración de la prueba

2.1.- Tal y como ha quedado perfilado el debate procesal, la premisa factual consensuada es que Dña. Crescencia tenía depositadas en el interior de la cartera que portaba en su bolso trece papelinas que contenían

MDMA y anfetamina. Así lo admite la propia Sra. Crescencia, corroborando, de esta manera, el testimonio del agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 . En concreto, según el análisis efectuado por los técnicos de Sanidad, la sustancia tóxica ocupada en poder de la Sra. Crescencia era 0,19 gramos de MDMA con una riqueza del 13,4% y 28,01 gramos de anfetamina con una riqueza del 19,6% (folios 36 a 38).

Lo que procede discernir es si la referida sustancia estaba total o parcialmente destinada a ser suministrada a terceros (tesis de la Acusación) o, por el contrario, el destino final de la misma era abastecer las propias necesidades de consumo de la Sra. Crescencia (tesis de la Defensa).

2.2.- Existen cinco datos informativos que justifican la inferencia de que, cuanto menos, parte de la sustancia tóxica poseía por la Sra. Crescencia estaba destinada a su distribución.

En primer lugar, su disposición: en doce bolsitas cerradas con un alambre (en el folio 6 obra su fotografía), lo que, sin duda, facilita la transacción.

En segundo lugar, su importe: más de cinco gramos de MDMA, cantidad que supera de forma notable las cifras de acopio para el autoconsumo fijada jurisprudencialmente en 900 miligramos de la citada sustancia (así Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de octubre de 2001 recogido en pacífica jurisprudencia).

En tercer lugar, el contexto de la intervención policial: en el curso de un viaje de la acusada desde su domicilio hasta un lugar indefinido, lo que no cohonesta con una conducta de acopio destinada a satisfacer las necesidades de consumo, dado que, en tal caso, lo razonable es detentar únicamente la cantidad que se pretende consumir y, al respecto, la Sra. Crescencia trasladó que su consumo diario, cuando se producía, no sobrepasaba el gramo (en bruto) de la sustancia tóxica.

En cuarto lugar, los preliminares de la actuación policial. Tal y como explicitó el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003, se trataba de comprobar si poseía droga una persona -la acusada- que había sido señalada por los vecinos como transmisora de droga en su vivienda -dado la afluencia de personas consumidoras que accedían a la citada casa y se iban- y que había posibilitado una previa comprobación policial de que, efectivamente, había un trasiego frecuente de personas que accedían en vehículo a las inmediaciones del edificio en el que radica el domicilio de la Sra. Crescencia y, tras acceder al inmueble, se iban enseguida en el coche en el que habían viajado.

En quinto lugar, la conducta de la acusada desde que accedió al exterior del inmueble, en una actitud extremadamente vigilante, destinada a detectar la presencia de personas que pudieran percibir lo que hacía. Señala al respecto el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 que " El día de los hechos vieron salir a la acusada, fue a un callejón donde estaba un ciclomotor, miró a ambos lados de la calle, cruzó la carretera, se montó en el ciclomotor. Fue hacia Beasain le siguieron con el coche camuflado, y en la recta la conducción era vigilante, despacito, mirando de un lugar a otro. Al llegar a una rotonda decidieron parar al ciclomotor".

Los cinco elementos cognosctivos referidos llegan al Tribunal a concluir que, cuanto menos, una parte significativa de la sustancia tóxica que posesía la Sra. Crescencia iba destinada al suministro a terceras personas. A esta conclusión no se opone, por lo tanto, que, tal y como se colige de la información trasladada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Ataun (documento aportado al juicio), del testimonio del Sr. Erasmo respecto al consumo compartido de anfetaminas un día con la acusada y de la propia plasmación física en el rostro de la acusada, la Sra. Crescencia consuma esta clase de drogas tóxicas. Es lógico colegir, a partir de los cinco datos informativos señalados, que combinaba el consumo con la distribución, posibilitando, de esta manera, que la segunda faceta- la distribución- financiese la primera- el consumo-, máxime teniendo en cuenta que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR