SAP Guipúzcoa 43/2018, 2 de Febrero de 2018
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2018:203 |
Número de Recurso | 2418/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 43/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/001102
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0001102
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2418/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 71/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Susana Y OTROS
Procurador/a/ Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 DE SAN
SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBAL MAÑERO VELASCO
S E N T E N C I A Nº 43/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 71/2017 sobre impugnación de acuerdos comunitarios del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de Dª Justa, Dª María Inés, D. Jesús Luis, Dª Francisca, Dª Teresa, D. Desiderio
, D. Leonardo, Dª Frida, Dª Susana, D. Jose Ángel y Dª Yolanda (apelantes - demandantes),
representados por la Procuradora Dª Teresa Zulueta Calvo y defendidos por la Letrada Dª Ana Isabel de Prado Eleta, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUMERO NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dª María Luisa Linares Farias y defendida por el Letrado D. Cristobal Mañero Velasco; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 27 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ZULUETA en nombre y representación de Dª Justa y Dª María Inés, D. Jesús Luis y Dª Francisca, Dª Teresa y D. Desiderio, D. Leonardo y Dª Frida, Dª Susana, D. Jose Ángel y Dª Yolanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 N.º NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, debo absolver a esta, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 2018.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
La representación de Dª Justa y otros ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián interesando que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado en el punto 3º de la junta de fecha 29 de junio de 2016, y su ratificación en el punto 2º de la junta de fecha 29 de noviembre de 2016 de la referida comunidad por contravenir la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 16 y 17 LPH ) y entrañar abuso de derecho ( art. 7.2 C.C .).
La sentencia de instancia desestima la demanda.
La representación de Dª Justa y otros recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente lo solicitado en el suplico de su demanda.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son las siguientes:
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- La sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los arts. 16 y 19 LPH . 1.1.- Se vulnera el art. 16 LPH porque en la Junta de fecha 29 de junio de 2016 se adoptaron acuerdos que no estaban previstos en el orden del día y sin votación expresa alguna se concedió autorización al Presidente para formar parte de una agrupación y para la compra de unos inmuebles, que nada tienen que ver con el sistema de calefacción, a terceras personas que no son la persona jurídica propietaria de la central. Dichos acuerdos no son una consecuencia previsible, lógica, ni jurídica, que se derive de las votaciones previstas. Comprar una central de calefacción no es comprar necesariamente un local de planta baja y un garaje, ni formar parte de una agrupación o complejo inmobiliario.
1.2.- No queda sanado el motivo de nulidad de que adolece la junta de 29 de junio de 2016 por vulnerar lo dispuesto en el art. 16 LPH, ni la indefensión que padecieron sus representados, por el hecho de que en una segunda junta celebrada el 29 de noviembre de 2016 se acuerde por mayoría no revocar el acuerdo anterior.
1.3.- Se vulnera el art. 19 LPH porque en la junta de fecha 29 de junio de 2016 se dice que se adopta el acuerdo por mayoría, sin especificar qué mayoría y quién vota a favor o en contra.
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- La sentencia impugnada vulnera el art. 17 LPH . La adopción del acuerdo de compraventa de inmuebles y la modificación de los porcentajes del título constitutivo precisan de unanimidad. 2.1.- No resulta de aplicación el art. 17.3 LPH, ya que la compraventa requiere consentimiento y voluntad de quien compra unos locales que no van a ser propiedad de la comunidad de propietarios demandada, sino que van a pertenecer a todos los componentes de forma individual de la agrupación de comunidades. 2.2.- El establecimiento o instalación de ascensor y la eliminación de barreras arquitectónicas tienen un régimen jurídico específico no aplicable al supuesto de autos. La doctrina jurisprudencial de la STS de 23 de diciembre de 2014 se refiere sólo a los ascensores. 2.3.- En el momento de adoptarse el acuerdo impugnado no existe ningún servicio común a las quince comunidades que quieren pertenecer a la agrupación de PARQUE000 nº NUM001 . 2.4.- La sentencia impugnada obvia la STS nº 230/2016, de 8 de abril, que determina que la adquisición de una parcela es un acto de disposición que precisa unanimidad aun cuando tenga una finalidad de interés general. 2.5.- El acuerdo
adoptado implica una modificación del título constitutivo, una ampliación del objeto del mismo, así como de su cuota de participación. 2.5.- El local de planta baja y garaje no son elementos propios del servicio de calefacción. La anterior prestadora del servicio de calefacción BERO-THERMIK, S.L. no era propietaria de los mismos y se adquirieron por separado del sistema de calefacción. La agrupación de PARQUE000 nº NUM001 ha vinculado los inmuebles al servicio de calefacción tras la compra que ha realizado en junio de 2017, ya que no estaban vinculados anteriormente, ni se preveía cuando se tomó el acuerdo en la junta de fecha 29 de junio de 2016.
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- La sentencia impugnada vulnera el art. 7 CC . Existe abuso de derecho en la adopción del acuerdo impugnado. El Juzgador de instancia no analiza el abuso de derecho a la luz de las circunstancias que se daban al tiempo de adoptarse el acuerdo, con los datos existentes, sino a la luz de las correcciones que se han hecho una año después causandole una grave indefensión ya que los hechos demuestran que se tenía razón, pero aquél entiende que se ha mejorado lo preexistente. El acuerdo es antieconómico y abusivo, ya que los costes de lo que se compra y su posterior mantenimiento ni siquiera se conocían en el momento de adopción del acuerdo que se impugna. Supone el acuerdo adoptado un grave perjuicio, un daño para sus mandantes que es ejercitado sobre la apariencia de un derecho a un servicio común de calefacción que se puede obtener de otras múltiples formas, lo que supone un exceso o anormalidad en el ejercicio del mismo.
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- Infracción del art. 394.1 LEC . La condena en costas en este tema no puede darse de forma automática por criterios de dudas legales, como las ha tenido el Juzgador de instancia, y la existencia de doctrina jurisprudencial contraria.
La representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus extremos, con imposición de costas a los recurrentes.
Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar seguidamente los motivos de impugnación formulados.
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Como se ha expuesto, la parte demandante impugna el acuerdo adoptado en el punto 3º en junta de fecha 29 de junio de 2016, así como el acuerdo de su ratificación adoptado como punto 2º en junta de fecha 29 de noviembre de 2016, con fundamento en el art. 16 LPH, porque en la primera junta se adoptaron acuerdos que no estaban en el orden del día.
Ahora bien, los defectos de convocatoria en cuanto al orden del día afectan a la junta de fecha 29 de junio de 2016, no pueden constituir motivo de impugnación de la junta de fecha 29 de noviembre de 2016. Cuestión distinta es si es legalmente admisible la subsanación y ratificación del acuerdo adoptado en junta de fecha 29 de junio de 2016 por la posterior junta de fecha 29 de noviembre de 2016.
A este respecto cabe decir que la problemática habida con el servicio general de suministro de calefacción y...
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