SAP Vizcaya 57/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:381
Número de Recurso687/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/023073

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0023073

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 687/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 912/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Trinidad y Marcelino

Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI MARTINEZ AZKONA y IÑAKI MARTINEZ AZKONA

Recurrido/a / Errekurritua: CREDIT AGRICOLE-BANKOA

Procurador/a / Prokuradorea: AURORA TORRES AMANN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL PEREZ ARRIETA

S E N T E N C I A Nº 57/2018

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 912/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de D. Marcelino y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Trinidad apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y defendidos por el Letrado Sr. IÑAKI MARTINEZ AZKONA, contra CREDIT AGRICOLE-BANKOA S.A. apelado

- demandado, representado por la Procuradora Sra. AURORA TORRES AMANN y defendido por el Letrado Sr. JOSE MIGUEL PEREZ ARRIETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de junio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 16 de junio de 2017 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Marcelino en nombre propio y en representacion de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Trinidad contra CREDIT AGRICOLE-BANKOA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposicion de costas. ".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 687/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - D. Marcelino, actuando en nombre propio y en beneficio de la herencia de su madre Dña. Trinidad, quien el 17 de julio de 2002 suscribió 5.627 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Eroski por importe de 140.675 euros, con la entidad demandada Credit Agricole-Bankoa SA, interpone demanda de juicio ordinario solicitando se declare la nulidad absoluta por error invalidante, subsidiariamente, la anulabilidad por error del consentimiento y subsidiariamente la resolución del contrato de suscripción de aportaciones financieras subordinadas Eroski, y, en todos los casos, se condene a la entidad bancaria a reintegrar la cantidad de 140.675 euros, importe del capital aportado, menos los intereses cobrados, más los intereses legales devengados desde su compra hasta la fecha del pago, a determinar en fase de ejecución.

  2. - Se dictó sentencia en la primera instancia que desestima la acción de nulidad radical del contrato así como la acción de resolución del contrato al amparo del art. 1.124 del Código Civil, y aprecia la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en base a la valoración de la prueba practicada.

    La Magistrada a quo señala que, a pesar de que el actor manifestó que su madre Dña. Trinidad se percató de la verdadera naturaleza del producto financiero adquirido a comienzos del año 2014, cuando se hace público en los medios de comunicación la deuda financiera de Eroski, la prueba practicada pone de manifiesto dos hechos muy relevantes, como son, uno, la remisión por escrito de información sobre la evolución de este producto y la diferencia entre el importe nominal y el valor efectivo, con el porcentaje de cambio, y, dos, las declaraciones testificales tanto del gestor bancario Sr. Pedro Jesús como del letrado de la madre del actor Sr. Bernardo que realizó el cuaderno particional de su difunto esposo, para sostener que está caducada la acción para reclamar por vicio en el consentimiento, dado que Dña. Trinidad disponían de información suficiente para conocer hace más de cuatro años, desde los años 2010 y 2011, cuando comenzaron a producirse las bajadas de valor y del importe de los cupones, los riesgos esenciales del producto y que éste no era lo que creían haber comprado, habiendo trascurrido más de cuatro años hasta la interposición de la demanda el 3 de octubre de 2016.

  3. - El demandante D. Marcelino ha interpuesto recurso de apelación discrepando, en primer lugar, de la desestimación de la acción de nulidad por error esencial por la complejidad del producto, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación jurídica al presente caso, sin que se haya valorado la edad de Dña. Trinidad cuando el 17 de julio de 2003 adquirió 5.627 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, de 76 años, que era ama de casa sin conocimientos financieros, y sin que exista una información del producto más allá del tríptico informativo obrante en autos, siendo que las testificales practicadas del abogado de la madre del demandante como del director de la

    sucursal ahondan en la posición conservadora respecto a las inversiones que realizaba la madre del actor, como es demostrativa la documentación aportada por la entidad bancaria sobre inversiones en fondos de renta fija y de garantía de capital e imposiciones a plazo fijo.

    En segundo término, impugna la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad por error, al considerar que la madre del actor se enteró de la pérdida de valor de la inversión en el año 2010 y 2011, que coincide con los extractos de la cuenta de valores acompañados con la contestación, por error valoración de la prueba y por indebida aplicación del derecho y jurisprudencia. La parte apelante alega que no consta acreditado por la entidad bancaria que dichos extractos fuesen entregados o enviados a la Sra. Trinidad ; que carecen de claridad para una persona de avanzada edad pueda conocer que su inversión ha perdido valor; y que de la testifical del director de la sucursal resulta que lo que le preocupada a la Sra. Trinidad era la oscilación a la baja de los intereses que percibía con la suscripción de las aportaciones financieras, sin que se desprendiera de ello que Dña. Trinidad conociera la pérdida de valor desde 2010 de su inversión en las AFSE. Mantiene que el conocimiento de la verdadera realidad de la inversión realizada se produje cuando estalla en el año 2014 la situación financiera de Eroski y en el canje propuesto.

    Por último, está disconforme con el rechazo de la acción de resolución por el incumplimiento contractual ya que la falta de información sobre el producto contratado y las circunstancias sobrevenidas que afectaban a la inversión, la falta de idoneidad así como la indebida recomendación de la adquisición, actuando sin la diligencia debida y en claro conflicto de intereses, conlleva a la resolución contractual.

  4. - La apelada Credit Agricole-Bankoa SA se opone al recurso de apelación alegando, sucintamente, en relación con la nulidad por error esencial por la complejidad del producto, los conocimientos financieros de Dña. Trinidad y su experiencia en la contratación de productos financieros, alegando que la inversora Sra. Trinidad diversificó su inversión atendiendo al diferente nivel de riesgo entre los depósitos a plazo y la adquisición de deuda perpetua . Sostiene que ha operado la confirmación del contrato cuya nulidad se pretende, ya que la Sra. Trinidad se ha beneficiado del cobro de unos intereses elevados durante años, al percibir unos rendimientos de 98.892,14 euros desde el año 2003 a 2016, y, termina efectuando alegaciones sobre que el supuesto error invocado no sería esencial ni excusable en base a la doctrina jurisprudencial que cita.

    A continuación sostiene que no se ha incurrido en errónea valoración de la prueba, resultando patente que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento ejercitada de contario se encuentra claramente caducada, confirmando que la Sra. Trinidad tuvo conocimiento ya en el año 2010 de la pérdida de valor de su inversión en las AFS Eroski. Incide que en fecha 31/9/2010 la Sra. Trinidad era conocedora de la depreciación importante de su inversión de 140.675 euros a 83.579,90 euros, que se reprodujo en marzo de 2011.

    Por último, niega infracción alguna del art. 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en la sentencia de instancia, al desestimar la acción de resolución por incumplimiento contractual, ya que es...

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