SAP Guipúzcoa 7/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:261
Número de Recurso3005/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/013675

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0013675

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3005/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 957/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GESTION DE MEDIOS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a / Abokatua: MAITE MUNARRIZ AZCONA

Recurrido/a / Errekurritua: MEDIA 3.14 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a/ Abokatua: ALBERT SALAT TARRASON

S E N T E N C I A Nº 7/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SÚAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 957/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de GESTION DE MEDIOS S.A. apelante, representada por la Procuradora Sra. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendida por la Letrada Sra. MAITE MUNARRIZ AZCONA, contra MEDIA 3.14 S.L. apelado, representada por la Procuradora Sra. TERESA ZULUETA CALVO

y defendido por el Letrado Dª. ALBERT SALAT TARRASON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2016

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San sebastián, se dictó sentencia con fecha 21-10-2016, que contiene el siguiente

FALLO

" Estimo la demanda efectuada por Media 3.14 SL contra Gestión de Medios SA, condenando a Gestión de Medio SA a pagar a Media 3.14 SL la cantidad de 18.150 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, a contar desde el 19 de julio de 2014, y hasta el pago

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada la demanda corresponde a Gestión de Medios SA el pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución y señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda de Juicio Ordinario formulada por "Media

3.14 S.L." frente a "Gestión de Medios S.A.", en reclamación de cantidad en concepto de precio derivado del contrato suscrito en fecha 7-3-2011, previa sustanciación de proceso monitorio en el que la demandada formuló oposición alegando incumplimiento por "Media 3.14., S.L." al no haber producido la serie "Con mis ojos" en tiempo hábil para que pudiera emitirse en TVE, de acuerdo con los plazos pactados (cuarto trimestre de 2012), sin haber aducido además razón alguna ni haber propuesto siquiera una modificación de la fecha prevista.

En la demanda rectora del procedimiento de Juicio Ordinario, tras indicarse el objeto social de "Media 3.14 S.L." y transcribirse las cláusulas contractuales que se consideran relevantes al caso, alega que los argumentos esgrimidos por la demandada en oposición al proceso monitorio no son aplicables al presente caso, sobre la base de las siguientes:

No se pactó un plazo de producción y emisión de la serie como término de duración del contrato o condición resolutoria del mismo.

La fecha de producción y emisión de la serie fue en todo momento un elemento secundario del contrato que no tenía carácter de elemento fundamental del mismo, como denota sin ningún género de duda el hecho de que en la estipulación primera al referirse a la fecha de emisión del documental se utilizara el participio irregular del verbo prever: "prevista", que implica que no se trataba de un término fijo sino de una fecha cargada de provisionalidad e incertidumbre, además de quedar referida de forma genérica al cuarto trimestre de 2012. Es decir era una mera previsión pero no un término, plazo o condición.

A lo anterior hay que añadir que en la estipulación tercera "in fine" del contrato se dejaba "expresa constancia" de que la previsión relativa al cuarto trimestre de 2012 era algo que "MEDIA 3.14 en ningún caso puede garantizar ni responsabilizarse de la emisión efectiva de la SERIE".

Aún así se aceptó por la demandada en la estipulación segunda que la duración del contrato se extendía hasta "que TVE haya emitido por primera vez la serie", sin circunscribirse al cuarto trimestre de 2012. Hecho, condición o circunstancia que proyectándose a un futuro incierto, se produjo en mayo de 2014, como reconoce la propia demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio, y puede comprobarse en la página web de RTVE.

Así pues el supuesto incumplimiento de uno de los elementos o pactos esenciales del contrato que aduce la demandada relativo a la fecha y/o plazos de producción y emisión de la serie no es cierto, puesto que, como se ha demostrado, respecto a la duración del contrato no se pactó ningún plazo o término fijo sino el genérico "que TVE haya emitido por primera vez la serie", y no se ofreció (ni exigió) garantía alguna por parte de la hoy actora respecto al cuarto trimestre de 2012 como fecha de producción y emisión de la serie, siendo una mera previsión sin efectos respecto a la duración y cumplimiento del contrato, como expresamente aceptaron ambas partes en las estipulaciones referidas.

La representación procesal de "Gestión de Medios S.A.", formula contestación oponiéndose a la demanda, alegando:

.-M314 yerra en la interpretación de los presupuestos, del clausulado y del objeto mismo del Contrato, así como de la finalidad sobre la que, en definitiva, fue suscrito por las partes.

.- Sobre el contrato suscrito entre las pates y las obligaciones de entrega y pago pactadas.

1.- Suscripción, causa y objeto del contrato.

El 7 de marzo de 2012 (verdadero año en que fue suscrito, en lugar de 2011, tal y como por error consta en el mismo), M314, Basquetour y Gestión de Medios suscribieron el Contrato para el patrocinio de un capítulo de la serie de televisión titulada "Con mis ojos."

La Serie, proyectada y comprometida por parte de la actora para su emisión en una concreta temporada televisiva (2012), sería una adaptación de un formato original de la sociedad "Upside Televisión" (Francia), relacionada con un programa de viajes culturales protagonizado por una persona invidente.

Gestión de Medios era, al tiempo de la suscripción del Contrato, la empresa encargada de realizar la "Campaña de promoción y planificación de medios del turismo vasco", según se hizo constar en la Estipulación 3.1 del Contrato. Dicha Campaña tenía por objeto definir una estrategia de comunicación integral que contemplase todas las acciones publicitarias y de marketing que se pudieran precisar durante los años 2011 y 2012, a fin de difundir y proyectar la imagen de Euskadi en los diferentes mercados estratégicos, en la línea definida en el plan de marketing de Basquetour.

Conviene precisar que Basquetour es la sociedad pública del Departamento de Desarrollo Económico y Competítividad del Gobierno Vasco, creada para liderar el impulso e implementación de la estrategia de competitividad del turismo vasco, en colaboración con los entes públicos y privados que conforman la industria turística de Euskadi. La misión de la Agencia Vasca de Turismo, Basquetour, es liderar el impulso e implementación de la estrategia de competitividad del turismo definida para Euskadi y, dentro de su ámbito de actuación, promueve relaciones de patrocinio como la que nos ocupa, y en la que estaban involucradas las tres partes arriba indicadas.

En efecto, según refiere el Contrato en su estipulación primera, su objeto es la regulación de las condiciones de colaboración entre M314 y Basquetour para la producción de la Serie. El Contrato tenía igualmente por objeto el patrocinio, por parte de Basquetour, del capítulo de la Serie con la productora M314, figurando Gestión de Medios como parte del patrocinio en el mismo, en su condición de adjudicatario de la gestión de las campañas de promoción de Basquetour.

Por tanto, en el Contrato subyace una inequívoca relación de patrocinio, expresamente reconocida por la actora como verdadera causa de su suscripción en el Hecho Segundo de la demanda.

Dentro de dicha relación de patrocinio se comprende, entre otras, la obligación de entrega de la Serie por parte de M314.

Precisamente porque el marco y causa del Contrato es una relación de patrocinio, que impone unos condicionantes - principalmente temporales - determinados, las obligaciones comprendidas en el mismo, entre las que figura esencialmente la de entrega de la Serie, venían también temporalmente condicionadas. A título de ejemplo, Basquetour tenía comprometidas unas partidas presupuestarias determinadas para el ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR