SAP Alicante 39/2018, 25 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha25 Enero 2018
Número de resolución39/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000377/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001911/2015

SENTENCIA Nº 39/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1911/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Raquel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Isabel Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. José Vicente García Falcó, y como apelados e impugnantes D. Basilio, Dª Zaira y Dª Andrea, representada por el Procurador Sra. Cristina Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Lorenzo Bonmatí Giner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Raquel, frente a Basilio, Zaira

, Andrea, debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones formuladas en su contra.

Sin imposición de costas. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Raquel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 377/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la resolución de instancia la demanda que tenía como objeto la pretensión de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres del actor, por simulación absoluta en perjuicio del demandante, se desestima también la pretensión subsidiaria, cuya acción, se dice, estaría prescrita.

Los motivos de recurso son: Infracción del art. 469.1.2º en relación con el 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia en su motivación. Error en la aplicación del art. 1404 en relación con el 1328, 813, y 863 del CC . Infracción del art 217.2 y 3 y del 281.3 de la LEC . Error en la aplicación del art 394 LEC .

Se oponen los demandados y al tiempo impugnan la sentencia en cuanto a la no imposición de costas a la actora.

Se opone esta.

SEGUNDO

Comenzando por la presunta incongruencia. Decíamos en sentencia de esta Sección 9ª de 8/3/2014, que "Las capitulaciones matrimoniales se configuran como el medio a través del cual los cónyuges determinan, de forma voluntaria y libre, cual es el régimen económico matrimonial que ha de regir su matrimonio, tal como se establece en el artículo 1325 del Código Civil (EDL 1889/1), debiendo ser otorgadas para su validez en escritura pública por imperativo del artículo 1327 del mismo texto legal, pudiendo ser modificado dicho régimen económico en cualquier momento antes o durante el matrimonio, si bien las modificaciones realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, como imperativamente señala el artículo 1317 del Código Civil (EDL 1889/1). Su configuración contractual no ofrece duda alguna ni a la doctrina ni a la jurisprudencia y en relación a la ineficacia o invalidez de tales capitulaciones existe una específica remisión a las reglas generales de los contratos en el artículo 1335 del Código Civil (EDL 1889/1), lo que implica la expresa aplicación de los requisitos y exigencias de los artículos 1261 del Código Civil (EDL 1889/1) así como de los artículos 1274 a 1277 de dicho cuerpo legal en relación a la causa de los contratos.

SAP Pontevedra 25/5/2017 "Las dificultades para probar la simulación contractual son bien conocidas. En palabras de la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2008 : "(c) omo señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (EDL 1889/1) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987, 5 y 24 de noviembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 27 de noviembre de 2000, 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual".18.Desde estas consideraciones, entendemos que la acción principal ejercitada en la demanda no puede prosperar. Ninguno de los tres negocios atacados adolece de ausencia de causa, en términos que se justifique su nulidad. Las capitulaciones matrimoniales, como recuerda la sentencia de primer grado, son el cauce formal de la voluntad de los esposos de determinar las normas que deben regir los aspectos económicos del matrimonio. La posibilidad de que sean utilizadas como instrumento para defraudar derechos de los acreedores se tiene presente por el Derecho, que regula, cuando existe una masa común de bienes, las obligaciones de los bienes comunes en relación con las deudas privativas de cada cónyuge y, en particular, en el caso de que un cónyuge ejercite una actividad mercantil, los arts. 6 y siguientes del Código de Comercio contemplan los requisitos para que queden vinculados los bienes privativos del cónyuge no comerciante. Y para evitar aquella posibilidad de alteración del régimen económico o la adopción de pactos que vacíen el patrimonio del cónyuge comerciante, el art. 1317 del Código Civil garantiza que las modificaciones en el régimen económico no perjudiquen los derechos ya adquiridos por terceros. Y si esta garantía no fuera suficiente, con carácter subsidiario podrá el acreedor ejercer la pauliana, si concurren los requisitos procedentes ( art. 1111 del Código Civil, último inciso y 1291.3º)." 19. Pero en el caso, la propia argumentación del demandante nos conduce a estimar que no se está atacando el negocio matrimonial por ausencia de causa, por ser un negocio realmente inexistente, en el que las transmisiones patrimoniales fueran puramente formales, permaneciendo

en realidad los bienes en el patrimonio de cada uno de los otorgantes; las alegaciones del demandante son pertinentes para fundamentar el éxito de la acción puesta en juego subsidiariamente, pero no para sostener la nulidad por falta de causa".

Siguiendo las anteriores consideraciones de las Audiencias y entrando en el primer motivo de recurso, resulta convincente el Auto de aclaración dictado por el Juez a quo, en consonancia con lo razonado en la sentencia, cuando excusa un error material. Ello no obstante, dado que ninguna consecuencia distinta de la estimación del recurso se pretende, resulta irrelevante. Se acepta y efectivamente así resulta de la demanda, que no se cuestiona el que la disolución de la sociedad de gananciales de los causantes de las partes fuese un negocio causal. Lo que se alega es la nulidad por simulación absoluta, pero de la liquidación de la misma. Sin embargo, no deja de introducir el recurrente un factor de confusión cuando eleva la intención defraudadora para los acreedores a causa de la nulidad de la liquidación de la sociedad. Para el ejercicio de esa acción con esa causa solo estarían legitimados los acreedores, y solo obtendrían su finalidad, si se declarase la nulidad de las capitulaciones, si en las las mismas se contuviesen disposiciones que defraudasen sus legitimas expectativas, pues la simple distribución de los bienes no tiene ese carácter. En cualquier caso y aunque resulten estrechamente relacionadas se puede distinguir entre las capitulaciones, no relativas a la liquidación del régimen económico y aquellas que tienen esta finalidad. Quiere decirse que el pacto liquidatario del patrimonio ganancial también integra las capitulaciones y además es consecuencia inevitable del pacto esencial de sustitución del régimen ganancial por el de separación de bienes.

A este respecto la STS 18/6/2012 "Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC EDL 1889/1, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC EDL 1889/1. El...

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