SAP Alicante 32/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:630
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000474/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION003

Autos de Juicio Ordinario - 001233/2012

SENTENCIA Nº 32/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1233/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Benita, representada por la Procuradora Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por la Letrada Sra. Yoana Soriano Rubio, D. Eugenio representado por la Procuradora Sra. Mª Enriqueta Seller y Roca de Togores y dirigido por el Letrado Sr. Francisco Javier Rico Font y Dª Gracia, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Tomás Cámara y como apelada Dª Ramona representada por el Procurador Sra. Rosa Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Ramón Rives Fulleda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Eugenio, representado por el Procurador Sr. Grau Galvez, contra Da. Benita, representada por la Procuradora Sra. Valero Mora, Da. Gracia, representado por el Procurador sr. Cordoba Esteban, Da. Ramona, representado por el Procurador Sr. Martínez rico y contra D. Rosendo, en situación de rebeldía procesal, DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL DOMINIO sobre:

  1. - Finca formado por la simultanea agrupación y segregación de las nums. NUM006, NUM007 y NUM008 del RP de DIRECCION004, pendiente de inscripción que constituyen un solar en el que se ha edificado un inmueble

    compuesto de local comercial en el bajo y vivienda unifamiliar en plantas NUM009 y NUM010, con entradas y accesos independientes por C/ DIRECCION005, NUM009 de DIRECCION004, de la que son titulares por titulo de partición y aceptación de herencia en escritura otorgada ante el Notario de Callosa de Segura en fecha 22 de febrero de 1994 (doc. 2 de demanda); finca formada por la agrupación y segregación de las nums. NUM006, NUM007 y NUM008 del RP de DIRECCION004 ( docs. 2 a 7)

  2. - Finca num. NUM011 del RP de DIRECCION004, de la que son propietarios D. Eugenio, Da. Gracia, Da Ramona y D. Rosendo por cuartas partes indivisas de la mitad indivisa, perteneciendo la otra mitad a Da Benita y se trata de "parcela " NUM012 " de suelo urbanizable común, con una superficie de 2731,85 m2 y en virtud de escritura publica de segregación y devolución por exceso de cesión inicial otorgada ante Notario en fecha 18 de mayo de 2010 (doc 9) y conforme a lo expuesto en el FD QUINTO de la presente manera:

    " si los condueños no se pusieren de acuerdo en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los otros o sobre la venta extrajudicial del mismo, se procedera a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio obtenido, por parte iguales, entre los condueños, lo que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, a petición de cualquiera de las partes."

  3. - Parcela urbana sita en DIRECCION004, de suelo urbanizables, dentro del sector SO12, con una cabida de 1174,11 m2 y de la que son propietarios por cuartas partes indivisas D. Eugenio, Da. Gracia, Da Ramona y

    D. Rosendo, pendiente en cuanto a la segregación de la finca descrita, si bien la matriz es la num. NUM013 del RP de DIRECCION004 (docs 10 y 11)-Debiendo los demandados estar y pasa por esta declaración, con desestimación del resto del petitum de la demanda y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Da. Benita

    , representada por la Procuradora Sra. Valero Mora contra D. Eugenio, representado por el Procurador sr. Grau Galvez, Dª Gracia, representado por el Procurador Sr Córdoba Esteban, Da. Ramona, representada por el Procurador Sr. Martínez Rico y D. Rosendo, en situación de rebeldia procesal, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda reconvencional y con expresa condena en las costas causadas a la parte reconviniente. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Eugenio, Dª Benita y Dª Gracia tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 474/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente pleito se dilucida entre cuatro hermanos, uno de ellos en rebeldía y la madre de todos ellos. Es demandante uno de los hermanos y demandados el resto y la madre, ejercita acción de división y al tiempo de reclamación de rentas de inmueble que considera comunitario.

Estima la resolución de instancia en parte la demanda y declara la disolución del domino sobre tres fincas. Al tiempo desestima la reconvención formulada por la madre pretendiendo la declaración de dominio sobre una de las fincas (agrupadas) y subsidiariamente la adquisición de la misma por usucapión.

Recurre el actor insistiendo en la reclamación de rentas percibidas por la demandada correspondientes a una de las fincas y sosteniendo la indivisibilidad de la finca parcela NUM015 (pronunciamiento tercero del fallo).

Se oponen las codemandadas a la demandad de D. Eugenio y se allanan a la demanda reconvencional de su madre.

Recure también la reconviniente insistiendo en los pedimentos de la demanda reconvencional y la indivisión de la parcela NUM012 .

Recurre la codemandada Doña Gracia oponiéndose a la desestimación de la reconvención y sosteniendo la propiedad de la vivienda por parte de su madre. Recurre asimismo la divisibilidad de la parcela finca registral NUM011 de Registro de Callosa pues asi consta en el PGOU del municipio, informe del Arquitecto Técnico Municipal y pericial del Sr. Justiniano .

SEGUNDO

La resolución de contencioso cuyo objeto inicial es la división de cosas comúnes, ha de comenzar por determinar la propiedad de la primera de las fincas a dividir, única cuya propiedad es litigiosa, toda vez que solo el copropietario está legitimado para pedir la división el condóminio de la cosa común.

Asi la STS 1/4/2009 : "El artículo 400 del Código Civil EDL 1889/1 dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención». Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes:

  1. Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil EDL 1889/1, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 EDJ 1989/5665). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados ( artículo 402 CC EDL 1889/1). Así lo venía a expresar esta Sala en sentencia de 30 julio 1999 EDJ 1999/21404 que, en relación al caso allí contemplado, contiene sin embargo declaraciones que se ajustan al presente, al decir que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido...

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