STSJ Andalucía 50/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2018:2429
Número de Recurso745/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 745/2017

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de Dº. Jesús Luis, Dº. Juan Ramón, Dº. Miguel Ángel, Dº. Alejandro, Dº. Antonio, Dº. Avelino, Dº. Borja, Dº. Ceferino, Dº. Cosme, Dª. María, Dº. Eloy, Dº. Everardo, Dº. Fidel, Dº Gines, Dº. Hipolito, Dº. Iván, Dº. Julio y Dº. Lorenzo, defendidos por el Abogado Dº. Juan Carlos Gil González, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 4 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado núm. 425/2016, habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso por el CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Gómez Domínguez y asistido por el Abogado Dº. Felipe Luis Meléndez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fidel Y OTROS 53 MÁS contra las Resoluciones referidas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho.

Se condena los recurrentes al abono de las costas procesales" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dº. Jesús Luis, Dº. Juan Ramón, Dº. Miguel Ángel, Dº. Alejandro, Dº. Antonio, Dº. Avelino, Dº. Borja, Dº. Ceferino, Dº. Cosme, Dª. María, Dº. Eloy, Dº. Everardo, Dº. Fidel, Dº Gines, Dº. Hipolito, Dº. Iván, Dº. Julio y Dº. Lorenzo, y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 15 de enero de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Fidel y otros 53 más contra las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Tácita desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 12 de enero de 2016 del CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (CBPC), por la que se acordaba cesar con efectos 29 de febrero de 2016 a 67 funcionarios interinos bomberos cuyo nombramiento traía causa en la selección amparada por las Bases de 4 de febrero de 2010 del proceso de selección para bomberos interinos (BOP de 04/02/2010), que anuló, por vicio de falta de negociación, la sentencia de 14 de noviembre de 2010 recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 205/2010.

  2. - La Resolución de 24 de febrero 2016 del CBPC que suspendía el cese acordado inicialmente para el 29 de febrero 2016, acordando como nueva fecha para ello el día 29 de febrero de 2017.

  3. - La Resolución del CBPC de 23 de febrero de 2017, acordando prorrogar hasta el día 30 de junio 2017 la suspensión de la ejecución del cese en sus funciones de los funcionarios bomberos interinos afectados por la citada sentencia firme de 14 de noviembre 2010 .

La sentencia de la instancia puntualiza la razón de ser de cada una de las reseñadas resoluciones administrativas:

* La 1ª, de 12/01/2016: A la ejecución de la sentencia firme de 14/11/2010, cuya conformidad a Derecho no puede discutirse, siendo los ceses lógica consecuencia de la anulación judicial de las Bases del proceso selectivo. Su nulidad trae consigo la nulidad de la convocatoria y, por ende, de los nombramientos efectuados a su amparo.

* La 2ª, de 24/02/2016: Al cumplimiento de lo acordado en el Auto de ese mismo juzgado de 23 de febrero de 2016, corregido por el de 11/04/2016, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 205.7/2010, que devino firme.

* y la 3ª, de 23/02/2017: Al cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 21 de febrero de 2016 recaído en la misma ejecutoria, el cuál devino firme.

Los expresados autos y también el Auto de 14 de diciembre de 2016, declararon la obligación de llevarse a cabo la negociación colectiva y la nueva convocatoria de oposición y resolución, todo lo cuál tuvo lugar en la OPE 2016.

SEGUNDO

Los apelantes invocan los siguientes motivos de impugnación:

.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española (CE ), por inaplicación del art. 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA).

No fueron emplazados como interesados en el Procedimiento Abreviado nº 205/2010. La primera noticia que tuvieron de la existencia de ese proceso fue al tiempo de recibir notificación de sus ceses que había acordado la Resolución del CONSORCIO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ de 12 de enero de 2016, por lo que solo pudieron personarse en el indicado procedimiento judicial cuando ya estaba en fase de ejecución.

.- La sentencia combatida yerra en la valoración de los hechos:

* El recurso judicial únicamente se dirigía contra un acto de trámite, las Bases de la convocatoria, por lo que era necesaria su ampliación al acto que puso fin al procedimiento de selección. Al no haber ocurrido así ni ser impugnados sus nombramientos como funcionarios bomberos interinos, estos devinieron firmes, siendo inimpugnables.

* Tampoco concurre ninguna de las causas previstas en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público para el cese de los funcionarios interinos.

.- Incongruencia omisiva.

* La sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno relativo a la anulación del nombramiento de los recurrentes como funcionarios interinos.

* Los recurrentes al actuar de buena fe y amparados en la confianza legítima no tienen por...

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