STSJ Andalucía 64/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2018:2730
Número de Recurso298/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En la ciudad de Sevilla, a 17 de enero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 298/2016 interpuesto por DON Jose Manuel, representado por la procuradora Sra. Don~a Rocio Lopez-Fe Moreno y asistido por letrado, contra la ResolucioŽn del Director General de la PoliciŽa de fecha 07.03.16, a traveŽs de la cual se desestima el recurso de reposicioŽn interpuesto contra la ResolucioŽn del mismo Director, dictada con fecha 17 de noviembre de 2015 en Expediente Disciplinario NUM000 . La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Director General de la PoliciŽa de fecha 07.03.16, a traveŽs de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Director, dictada con fecha 17 de noviembre de 2015 en Expediente Disciplinario NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de 6 días de suspensión de funciones por igual periodo por la comisión de una falta grave prevista en

el art. 8 b de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "la desobediencia a los superiores jeraŽrquicos o los responsables del servicio con motivo de las oŽrdenes o instrucciones legiŽtimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infraccioŽn manifiesta del ordenamiento juriŽdico".

La resolución sancionadora declara probado que El diŽa el diŽa 21 de febrero de 2015 al actor, junto al policiŽa don Carlos, cuando pretendiŽan entrar en territorio espan~ol desde Marruecos, para lo que se identificaron como funcionarios de PoliciŽa, se les encontroŽ entre sus pertenencias seis cartones de tabaco a cada uno, siendo advertidos de que no podiŽan entrar en Espan~a con esa cantidad de tabaco. Unas horas despueŽs, fueron interceptados de nuevo cuando saliŽan del parking del recinto aduanero en el interior del vehiŽculo de un compan~ero que habiŽa concluido su servicio en la frontera, portando en sus mochilas el tabaco anteriormente aludido, por lo que se procedioŽ a su intervencioŽn e instruccioŽn, por parte de la Guardia Civil, de las correspondientes Actas por supuesta infraccioŽn administrativa de contrabando.

En base a estos hechos considera que son constitutivos de una falta grave del art. 8.b de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias mas arriba expresadas.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que plantea el actor en su escrito de demanda, señalando en primer lugar la infraccioŽn de los artiŽculos 19.4, 22, 23.2, 37.3 LO 4/2010, de 20 de mayo, con relacioŽn al art. 24 de la ConstitucioŽn y todos ellos, con relacioŽn a lo dispuesto por el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 .

Al respecto señala que la AdministracioŽn demandada entiende que en el expediente disciplinario se ha practicado pruebas suficientes para enervar la presuncioŽn de inocencia que ampara al actor consistente en declaraciones de los expedientados asiŽ como de los testigos.

La actora discrepa de tal afirmacioŽn dado que en el seno del expediente disciplinario NUM000, por el que ha sido sancionado el Sr. Jose Manuel, ninguna testifical se ha practicado dado que las declaraciones que prestaron los agentes de la Guardia Civil en el procedimiento disciplinario 2/2015 de la Jefatura Superior de PoliciŽa de Ceuta fueron incorporadas por el Sr. Instructor como prueba documental.

Asimismo hace constar como la Nota Interior nuŽm. 63 de fecha 22.02.14 emitida por el Cabo 1o D. Hugo a la que se hace referencia por El CapitaŽn Jefe de la Compan~iŽa Fiscal en el Oficio obrante a los folios 5 y 6 del expediente tampoco se haya incorporada al Expediente Disciplinario.

Es decir, considera que ni se haya incorporada al procedimiento la "denuncia" inicial presuntamente suscrita por el Cabo 1o de la Guardia Civil, ni el mismo se ha ratificado en la misma por dos razones:

1 por su no incorporacioŽn al procedimiento sancionador propiamente dicho

2 por que no ha sido oiŽdo en declaracioŽn en el seno del expediente

De ello concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presuncioŽn de inocencia que le ampara dado que la uŽnicas diligencias practicadas con la inmediacioŽn del Instructor ( art. 22 de la LO 4/2010 ) han sido la declaracioŽn de los finalmente sancionados y la documental que acuerda unir mediante Providencia de 10.04.15 (folios 31 a 32).

Y aun para el supuesto de que se entendieren como practicadas las testificales a las que se refiere la ResolucioŽn recurrida añade que el expediente disciplinario es nulo de pleno derecho porque el Sr. Instructor no ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 4/2010 al no haber acordado de oficio la notificacioŽn al Sr. Jose Manuel de la praŽctica de la prueba testifical practicada en el seno del procedimiento asiŽ como no consta en el mismo ninguna providencia notificada al mismo, para dar cumplimiento a su derecho de defensa a estar presente en la declaracioŽn.

En el procedimiento instruido consta a los folios 3 y 4 que con fecha 25.02.15 el Jefe Superior de PoliciŽa de Ceuta acordoŽ la incoacioŽn de un "procedimiento disciplinario por falta", incoaŽndose el Procedimiento Disciplinario 2/2015, en el seno del cual fueron oiŽdos en declaracioŽn en calidad de "inculpado" tanto el actor como su compan~ero el Sr. Carlos con fecha 09.03.15 asiŽ como fueron oiŽdos en declaracioŽn, en calidad de testigos, el 13.03.16 el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Hugo (f. 18 a 20) y el Agente del mismo Cuerpo Sr. Ruperto (f. 21 a 23).

Tras formularse Propuesta de ResolucioŽn en el Procedimiento Disciplinario 2/2015 interesando se eleve al Director General al entender que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave o grave, y tras el acuerdo de incoacioŽn del expediente disciplinario NUM000, con fecha 10.04.15 (folios 31 a 32) el Sr. Instructor dicta Providencia en la que acuerda, entre otras cuestiones incorporar a las actuaciones testimonio

de los siguientes documentos que obran en el procedimiento disciplinario que incooŽ la Jefatura Superior de PoliciŽa de Ceuta:

Informe del Jefe Superior de PoliciŽa de Ceuta sobre su competencia disciplinaria (folio 2).

Acuerdo de incoacioŽn (folios 3 y 4).

Denuncia de D. Hugo (folios 5 y 6).

DeclaracioŽn de D. Hugo (folio 18 y 20).

DeclaracioŽn de D. Ruperto (Folios 21 al 23)

Continúa la actora señalando que no consta ni que los miembros de la Guardia Civil ratificaraŽn su declaracioŽn ante la InstruccioŽn del Expediente ya que sus declaraciones han sido incorporadas como documentos, ni que cuando fueron oiŽdos en declaracioŽn por el Instructor del Procedimiento Disciplinario incoado en la Jefatura Superior de PoliciŽa de Ceuta tuviera conocimiento el actor, dado que en ninguŽn momento le comunicaron su praŽctica y su derecho a intervenir, vulnerando con ello el principio de contradiccioŽn y el de defensa.

Se concluye citando nuestra sentencia de 28 de Marzo de 2016, que puso fin al recurso 280/2013, en la que afirmamos: "Para resolver la cuestión hemos de partir de la base de los dispuesto en el art. 37.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que señala Para la práctica de las pruebas admitidas, así como para las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, se le indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberán realizarse y se le advertirá que puede asistir a ellas.

Tal precepto, dada su redacción, no puede entenderse de otra forma sino como la plasmación de una importante manifestación del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ), que como es bien sabido, es de aplicación al régimen sancionador administrativo. En...

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