ATS 650/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6703A
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución650/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 650/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 114/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª. Sede en Gijón)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 114/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 650/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª. Sede en Gijón), se ha dictado sentencia de 13 de diciembre de 2017 , en el Rollo de Sala Sumario 4/2017 dimanante del sumario 967/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón por la que se condena a Humberto como autor responsable de un delito de abuso sexual, con acceso carnal, de los artículos 181.2 y 181.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la víctima, domicilio o lugar de trabajo, en un radio no inferior a 200 metros, durante un periodo de cinco años. Asimismo, a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Zaida . en la suma de diez mil euros e intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Humberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Alonso, formula recurso de casación, alegando cuatro motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal . El segundo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución , en concreto, por infracción del derecho a un juez imparcial. El tercero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución . El cuarto, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Zaida ., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano, en el que solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, alega el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal .

  1. Entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al considerar que no se ha valorado correctamente, por el Tribunal de instancia, la prueba practicada, desde la perspectiva de la racionalidad y congruencia. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio y que la declaración prestada por la víctima no cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba de cargo suficiente, por cuanto no concurre el requisito de la persistencia; y ello por entender que la víctima ha incurrido en contradicciones, así como que las declaraciones de los testigos también contradicen la declaración prestada por la víctima. Por último, entiende que la prueba pericial consistente en el informe del equipo psicosocial y el informe psicológico no pueden ser consideradas pruebas de cargo suficientes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: en la noche del 28 de febrero de 2014, Humberto coincidió con Zaida . y su prima, Joaquina . a quienes no conocía con anterioridad, en el interior de la discoteca "El Dragón", llegando a entablar conversación con ellas y ofreciéndose a llevarlas, en su vehículo, a otro establecimiento, llamado "Lord Jim", donde ellas son clientas y dijo conocer también a Sandra , dueña del local. Al llegar al bar, "Lord Jim", conversaron con Sandra , hasta que Zaida ., de madrugada, decidió marcharse, ofreciéndose nuevamente Humberto , para llevarla a su casa, a lo que ésta accedió. Una vez en el coche, Zaida ., que estaba afectada por la ingesta de las varias bebidas alcohólicas que habían consumido durante la noche, observa que no se dirigen a su domicilio, sino a una zona distinta, pidiendo explicaciones al acusado que le respondió que qué le parecería, a esas alturas de la noche, a lo que Zaida . respondió que no había subido al coche con esas intenciones. El acusado aparcó en un descampado y con el propósito de satisfacer su deseo libidinoso llegó a penetrarla vaginalmente, en la parte trasera del vehículo, aprovechando para ello la situación determinada por la diferente constitución física y condición en que la mujer se encontraba, afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas, así como las circunstancias del lugar y de tiempo, que mermaron la posibilidad de huida de Zaida . y su capacidad de decisión, hasta el punto de que accedió al acceso carnal, no querido. Terminada la relación sexual, el acusado pasó a la parte delantera del vehículo y condujo hasta Lugo de Llanera, pidiendo tener nuevamente relaciones sexuales. Zaida . se negó y pudo escapar, estando el vehículo en marcha, en las proximidades del "Motel Latino", donde desorientada, confundida y nerviosa, requirió el auxilio de la empleada, Crescencia , a quien pidió que llamara a la Policía, que se personó en el lugar.

    Como consecuencia de los hechos, Zaida . sufre un cuadro de trastorno por estrés postraumático.

    Pues bien, partiendo del relato de hecho probados cabe indicar que no asiste la razón a la recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    El Tribunal declaró probados los hechos atendiendo esencialmente a la declaración prestada por la víctima. El Tribunal otorga credibilidad al relato ofrecido por la víctima en atención a su apreciación inmediata y entiende que fue persistente y sin dudas o vacilaciones en lo relativo al núcleo esencial de los hechos enjuiciados, esto es, en lo relativo al carácter no consentido del acceso carnal. Así hace constar que Zaida . declaró que, tras estar con su prima y el acusado en el bar "Lord Jim", accedió a que Humberto le acompañara a su casa ya que le inspiraba confianza el hecho de que conociera a Sandra , la dueña del establecimiento. Una vez en el vehículo, Humberto le dijo que la iba a llevar para pasarlo bien, y ella le respondió que con esas intenciones no había subido al coche. A continuación, según relató, la llevó a un lugar que recuerda que estaba oscuro y en el que no tuvo posibilidad de pedir ayuda, el acusado le dijo que pasara a la parte trasera del vehículo diciéndole que la mataba o le partía la cara. Acto seguido le quitó las medias y le mandó a quitar la ropa interior inferior, a lo que ella accedió por miedo, añadiendo Zaida ., que se encontraba "asustadísima", y a continuación la penetró sin preservativo. Cuando terminó, le dijo que la llevaría a otro sitio y ella, estando el vehículo en marcha, se bajó y empezó a correr.

    Entiende el Tribunal que la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral coincide sustancialmente con la declaración prestada ante la Guardia Civil posteriormente ratificada a presencia judicial, así como que las diferencias o lagunas advertidas pudieran derivar del estado de afectación de la víctima, derivado del consumo de bebidas alcohólicas, así como el impacto psíquico que sufrió como consecuencia de los hechos. Las divergencias se centran, esencialmente, en el asiento que ocupaba en el vehículo durante el trayecto desde el descampado hasta el Motel, el modo en que pudo escaparse o bajar del vehículo, cómo fue llevada hasta la parte trasera del mismo, y las expresiones de contenido amenazantes empleadas por el acusado, que carecen de relevancia suficiente para poner en duda su testimonio, según el órgano a quo.

    El Tribunal considera que la declaración prestada por la víctima no sólo ha sido persistente, sino que además aparece corroborada por otros elementos de pruebas, tales como los siguientes:

    1. Declaración prestada por la empleada del motel, Crescencia , quien relató el estado en que se encontraba Zaida , asustada y nerviosa. Relató, asimismo, que vio un vehículo merodear por el exterior del motel y dos personas forcejeando, así como que, a continuación, salió la víctima y le pidió que llamara a la Policía.

    2. Declaración testifical de Sandra , encargada del bar "Lord Jim" y de la prima de la víctima, Joaquina ., quienes coinciden en afirmar que no hubo ninguna relación afectiva previa entre la víctima y el acusado en el bar. Joaquina declaró que el acusado tuvo intención en todo momento de irse del bar con una de las dos, y asegura que éste se aprovechó de su prima debido a la ingesta de alcohol por parte de ésta, siendo así que la besaba y le realizaba tocamientos sin que ella se diera cuenta.

    3. Declaración de los agentes que acudieron al motel tras la llamada de Crescencia , quienes declararon que Zaida . se encontraba nerviosa, desorientada o confundida y con las medias rotas o rasgadas. Éstos declararon que la víctima les contó en ese momento que, en el recorrido de camino a su casa, Humberto se desvió hacia un descampado; ella le preguntó que pretendía y él le respondió que qué le parecía a estas alturas de la noche. Ella se negó y le pidió que la llevara a casa y él le dijo que o se dejaba o le partía la cara. Zaida . declaró, asimismo, que accedió a la relación por miedo a que Humberto pudiera hacerle algo, si bien intentó convencerlo de que no lo hiciera. Finalmente consumó el abuso y ella consiguió huir a la altura del Motel Latino.

    4. Visionado de las imágenes grabadas por las cámaras del motel, en las que, según refleja la sentencia, se aprecia cómo se abre la puerta posterior derecha del vehículo, se asoma una pierna de mujer que pretende apearse, y momentos después el vehículo inicia la maniobra hacia delante y hacia atrás con la puerta abierta, momento en que se apea del mismo una mujer, que resultó ser Zaida . De estas imágenes el Tribunal infiere la huida a la que se refiere la víctima.

    5. Informes psicológicos de la víctima que describe un cuadro de trastorno por estrés postraumático compatible con los hechos denunciados, y prueba pericial consistente en el informe del equipo psicosocial del Juzgado, coincidente con el anterior.

    6. Informe médico que acredita la ingesta de alcohol por parte de la víctima, que documenta una tasa de 95 mlg de etanol en sangre varias horas después de la ingesta.

    7. Declaración del acusado, quien reconoció el encuentro sexual, si bien indicó que fue consentido. El Tribunal rechaza la versión exculpatoria ofrecida por éste al entender que no se ajusta al cuadro de estrés postraumático que presenta la víctima, a la situación en la que fue encontrada, ni con el modo en que huyó.

    Finalmente entiende el Tribunal que no concurren motivos para apreciar incredibilidad subjetiva de la víctima.

    Por todo ello, ya hemos visto que no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado. El Tribunal valoró la declaración de la víctima como suficiente a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y concluyó que éste, con la intención de satisfacer su deseo libidinoso, penetró vaginalmente a Zaida ., sin su consentimiento y prevaliéndose de la situación de superioridad derivada de la diferente constitución física entre ambos, la previa ingesta de alcohol por parte de la víctima, así como las circunstancias de ejecución del delito, tanto de tiempo como de lugar, que fueron determinantes para coartar la libertad de la víctima y su capacidad para decidir.

    No puede obviarse por otro lado que nos encontramos ante un delito que se desenvuelve en la más estricta intimidad, y ante dos versiones contradictorias, siendo así que lo que plantea el recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de las mismas.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución , en concreto, por infracción del derecho a un juez imparcial.

  1. Alega que el Tribunal había conocido, en tres ocasiones anteriores, el fondo del asunto, siendo así que dos de los magistrados que firman la sentencia ahora recurrida ya habían conocido la resolución de los recursos de apelación interpuestos frente a tres autos de sobreseimiento provisional dictados por el Juzgado de Instrucción. A ello añade que, no pudo formular recusación en tiempo y forma por cuanto no tuvo conocimiento de quienes serían los miembros del Tribunal que compondrían la Sala para el enjuiciamiento y resolución de los hechos.

  2. Como dijimos en las SSTS 821/2014, de 27 de noviembre , y 460/2016, de 27 de mayo , el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la reciente STC 133/2014 de 22 de julio según la cual "el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial".

    La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003 de 27 de febrero ).

    A esos efectos la doctrina constitucional distingue entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus relaciones con aquellas. La imparcialidad, como garantía constitucional en esta vertiente subjetiva, se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Como afirmó la STC 60/2008 de 26 de mayo "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra".

    La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al "thema decidendi" sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9 ; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3 ; o 26/2007 de 12 de febrero , FJ 4). Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008 de 25 de febrero , FJ 2).

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas (entre otras, en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizil öz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero ).

    En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que "la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador" ( STC 60/1995 de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

    En nuestro derecho, el artículo 223.1 de la LOPJ . dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS núm. 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS núm. 1431/2003, de 1 de noviembre .

    Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referida expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio, que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La Ley orgánica establece cuál es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas ( STS 458/2014, de 9 de junio ).

  3. La parte recurrente no planteó la duda sobre la imparcialidad del órgano decisorio en la instancia correspondiente. Y aunque hubiera acudido al acto de la vista sin conocer quiénes compondrían la Sala de enjuiciamiento, lo que es indiscutible es que al comienzo del acto pudo haberse planteado la recusación.

    En el caso actual, las alegaciones mediante las que cuestiona la imparcialidad del órgano decisorio han sido incorporadas al objeto del recurso de casación, al margen de cualquier intento de recusación de aquellos Magistrados a quienes consideraba contaminados.

    En definitiva, se invoca la quiebra de un derecho fundamental que no mereció, en el momento en el que supuestamente se habría producido y conocido, queja alguna por la parte recurrente.

    Cabe añadir, no obstante, que la intervención de dos de los magistrados en la resolución de los recursos de apelación interpuestos frente a los distintos autos de sobreseimiento provisional dictados por el órgano instructor, fue por hechos inicialmente calificados como agresión sexual, y no de abuso sexual por los que finalmente se dictó sentencia condenatoria. En aquellos autos, nada se ha valorado sobre la culpabilidad del acusado en relación con este delito, ni sobre la verosimilitud o suficiencia de la testifical de la víctima que habría de ser valorada por el Tribunal sentenciador. Únicamente, y sin entrar en su valoración, alude a los informes del psicólogo del equipo psicosocial del Juzgado y del informe clínico de Cavasya y entiende que procede revocar el sobreseimiento provisional acordado. Por tanto, ninguna "contaminación" puede aceptarse que se haya producido en el Tribunal.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia valora las pruebas de cargo existentes contra el recurrente y sobre ellas basa la sentencia condenatoria. Por lo que su decisión se fundamenta en la prueba practicada en el juicio oral seguido contra el recurrente, sin que pueda compartirse que la resolución de los recursos previos haya afectado su imparcialidad para el dictado de la sentencia. Esa decisión no supone un contacto previo con el material probatorio ni un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  1. Entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal tuvo en cuenta, únicamente, las pruebas de cargo, y no las de descargo y ello da lugar a un pronunciamiento ilógico y carente de racionalidad. Alega que el Tribunal no da credibilidad a la versión del acusado, y valora erróneamente, la declaración prestada por éste.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( STS 28-7-15 ). El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STS 20-10-14 ).

  3. No asiste la razón al recurrente. La Audiencia explica detalladamente las razones por las que no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado y, por el contrario, considera creíble la de la víctima, los elementos incriminatorios acreditados que la corroboran y el juicio de inferencia llevado a cabo para alcanzar su conclusión condenatoria, ajustándose dicha motivación a los parámetros de racionalidad exigibles.

Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia ya que la misma se asienta en una motivación suficiente del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, no apreciándose infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Cabe destacar asimismo que el Tribunal sí valoró la declaración que el acusado mantuvo con su mujer el día de los hechos, si bien excluye la versión ofrecida por éste cuando entiende que tras esa conversación la víctima empezó a montar un escándalo, por despecho, y ello por cuanto el Tribunal entiende que tal comportamiento no resulta lógico, ni fue inicialmente referido. Por último, y en relación con la afirmación vertida por el recurrente, de haber dado 100 euros a la víctima para que cogiera un taxi, y sobre la que la resolución omite pronunciarse, debe entenderse que tal circunstancia, dentro de la totalidad de la prueba practicada carece de relevancia a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado, dada la contundencia de los elementos incriminatorios presentes en la causa contra el acusado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Entiende que no se han valorado correctamente, los siguientes documentos:

    - Folio 33 del Rollo de Sala, con relación al Informe Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Asturias, elaborado por D. Jesús Carlos , cuando especifica que la denunciante comparece, justo después de los hechos, "sin lesiones en ropa" y "no evidenciamos lesiones en plano cutáneo ni en genitales". Este informe se pone en relación con el informe médico emitido por el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    - Folio 419, consistente en Informe Pericial de la Brigada Científica de A Coruña, con relación de pruebas de ADN, se realiza analizando "un vestido de color verde, marca "BSK. BERSHJA", talla "L", apreciándose unos desgarros en la tela, en concreto en la abertura lateral del vestido".

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, en concreto, de la declaración de la víctima, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1 la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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