ATS 629/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6686A
Número de Recurso2693/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución629/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 629/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2693/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2693/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 629/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 687/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 5113/2010 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, por la que se absolvió a Samuel , Jose Enrique y Pedro Antonio como autores criminalmente responsables de los delitos por los que eran acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Integración Agencias de Viajes, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, formuló recurso de casación al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Samuel , el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Ayuso Morales, y la representación procesal de Jose Enrique y Pedro Antonio , la Procuradora Doña Gabriela Demichelis Allocco, impugnaron el recurso interpuesto, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. La recurrente alega que se lesiona su derecho a la presunción inocencia al haberse valorado de modo inadecuado la prueba de cargo. Considera que las hojas de pedido y las actas del Servicio de Inspección de la Agencia Tributaria es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pruebas que considera que se han valorado de forma indebida por la sentencia recurrida, infringiendo con ello el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso VilanovaGoterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 445/2014, de 29 de mayo , que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Relatan los hechos declarados probados lo siguiente:

    Samuel , actuando en su condición de administrador solidario de la sociedad Viajes Valesa, S.A. presentó para su pago al Departamento de Tesorería de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. las siguientes facturas emitidas por la sociedad "European Version O4, S.L.", de la que era administrador único en ese momento Jose Enrique , a saber:

    1/ Con fecha 15 de octubre de 2007, la factura correspondiente al lanzamiento de "Cervarix" celebrado en Palma de Mallorca del 26 al 29 de noviembre de 2007, por importe de 111.922,95 euros.

    2/ Con fecha 17 de octubre de 2007, la factura correspondiente al lanzamiento de "Brisair" celebrado en Palma de Mallorca del 26 al 29 de noviembre de 2007, por importe de 79.733,18 euros.

    Asimismo, Samuel , actuando en esa misma condición, presentó para su pago al Departamento de Tesorería de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. las siguientes facturas emitidas por la sociedad "Administración y Comunicaciones Tres Cantos, S.L.", de la que era administrador en ese momento Pedro Antonio , a saber:

    1/ Con fecha 8 de febrero de 2008, la factura correspondiente a los servicios prestados con motivo de la "IV Reunión Cyna" celebrado en el Hotel Eurobuilding de Madrid los días 1 y 2 de febrero de 2008, por importe de 100.514 euros.

    El importe de la factura emitida a nombre del Laboratorio GlaxoSmitthKline, S.A., organizadora del evento, por parte de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. ascendió a 296.753,10 euros, figurando abonada por transferencia bancaria a favor de la cuenta ES 00750458010600392180 con fecha 12 de mayo de 2008.

    2/ Con fecha 5 de marzo de 2008, la factura correspondiente a los servicios prestados con motivo del "IV Symposium Internacional de Neumología Siglo XXI" celebrado en el Hotel Eurobuilding de Madrid los días 27 y 28 de febrero de 2008, por importe de 107.300 euros.

    El importe de la factura emitida a nombre del Laboratorio GlaxoSmitthKline, S.A., organizadora del evento, por parte de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. ascendió a 288.544,15 euros, figurando abonada por transferencia bancaria a favor de la cuenta ES 0075045810600392180 con fecha 12 de mayo de 2008.

    3/ Con fecha 1 de julio de 2008, la factura correspondiente a los servicios prestados con motivo del "41 Congreso Nacional de la Separ" celebrado en Tenerife del 30 de mayo al 2 de junio de 2008, por importe de 104.400 euros.

    El importe de la factura emitida a nombre del Laboratorio GlaxoSmitthKline, S.A., organizadora del evento, por parte de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. ascendió a 138.637,03 euros, figurando abonada por transferencia bancaria a favor de la cuenta ES 0075045810600392180 con fecha 12 de septiembre de 2008.

    4/ Con fecha 10 de julio de 2008, la factura correspondiente a los servicios prestados con motivo del "Congreso LXXIII Nacional de Urología" celebrado en Barcelona del 13 al 17 de junio de 2008, por importe de 98.600 euros.

    El importe de las facturas emitidas a nombre del Laboratorio GlaxoSmitthKline, S.A., organizadora del evento, por parte de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. ascendieron a los siguientes importes: 9.040 euros, 979,27 euros, 979,27 euros, 1124,09 euros, 124.860,83 euros y 110.113,29 euros. Todas ellas figuran abonadas por transferencias bancarias a favor de la cuenta ES0075045801600392180 con fecha 10 de septiembre de 2008.

    5/ Con fecha 25 de noviembre de 2008, la factura correspondiente a la celebración de la "Reunión Cyna" en Madrid, por importe de 72.425,47 euros.

    6/ Con fecha 3 de diciembre de 2008, la factura correspondiente a la celebración de la "V Reunión Cyna" que habría de tener lugar en el Hotel Eurobuilding de Madrid los días 30 y 31 de enero de 2009, por importe de 99.354 euros.

    El importe de las facturas emitidas a nombre del Laboratorio GlaxoSmitthKline, S.A., organizadora del evento, por parte de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. ascendieron a 226.460,27 euros y 14.251,10 euros, figurando abonadas por transferencias bancarias a favor de la cuenta ES 00750458010600375092 con fecha 30 de marzo de 2009.

    7/ Con fecha 5 de diciembre de 2008, la factura correspondiente a la reunión "Siglo XXI" que habría de tener lugar en Madrid, por importe de 72.425,47 euros.

    8/ Con fecha 9 de diciembre de 2008, la factura correspondiente a los servicios supuestamente prestados con motivo del "V Symposium Internacional de Neumología Siglo XXI" que se celebrará en el Hotel Eurobuilding de Madrid los días 25 y 26 de febrero de 2009, por importe de 104.893 euros.

    El importe de la factura emitida a nombre del Laboratorio GlaxoSmitthKline, S.A., organizadora del evento, parte de la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. ascendió a 181,046,68 euros, figurando abonada por transferencia bancaria a favor de la cuenta ES 0075045810600375092 con fecha 5 de mayo de 2009.

    No quedó acreditado de forma fehaciente que los acusados hubieran extendido dichas facturas por servicios no realizados ni que se hubieran apoderado indebidamente de las cantidades recibidas.

    Con carácter previo a la valoración de la prueba, la Sala de instancia a efectos de claridad expositiva, recuerda que desde el 29 de marzo de 2009 se firmó un contrato de franquicia entre la entidad Integración Agencias de Viajes, S.A. (en adelante IA Viajes) y Viajes Valesa, S.A., entidad de la que Samuel era administrador solidario. Posteriormente, Samuel se incorporó a IA Viajes como socio a través de una de las sociedades de la que era titular. En la entidad IA Viajes el citado acusado desempeñó las funciones de director general y máximo responsable del Departamento de Congresos de IA Viajes.

    La Sala de instancia comienza señalando que ninguna de las partes ha negado que los congresos, reuniones y eventos a los que aluden las facturas se hubieran realizado. Además, la entidad que encargó su realización, laboratorios GlaxoSmithKline, S.A. (en adelante Glaxo) no ha formulado reclamación o queja alguna al respecto, no ya frente a la querellante o Viajes Valesa, sino tampoco respecto a las empresas subcontratadas por la inexistencia o deficiente realización de los mismos.

    A continuación, la Sala de instancia realiza un minucioso análisis de cada una de las facturas - especifica la sentencia recurrida que al procedimiento se aportaron copias de las mismas, no habiéndose confrontado las misma con los originales-. En dicho análisis la Sala de instancia compara las facturas cuestionadas con las emitidas por parte de IA Viajes a nombre de Glaxo. Destaca que en éstas se efectúa una referencia genérica, se habla de "importe total de servicios". Descripción que, afirma la sentencia recurrida, no permite excluir los servicios a los que se refieren las facturas controvertidas. Cuestión que lleva a la Sala de instancia a ponerlas en relación con los servicios interesados en su día por Glaxo en relación con cada uno de los congresos o reuniones y con las hojas de pedido. Respecto a los servicios interesados, se pone de manifiesto que en varios de ellos se hacía referencia a tres partidas, una relativa a servicios propios de una agencia de viaje, otros a la secretaría técnica (ponentes-coordinadores, azafatas, cenas, traducción simultánea, entre otros) y una tercera partida que se refiere a material editorial por evento- diseño e impresión, cartelería, material de congresista, diplomas de asistencia, identificadores, entre otros-. Y en cuanto a las hojas de pedido realizada por Glaxo para los distintos eventos, en su mayoría se recoge una descripción general, con términos como: salas, organización, reunión, aloj., restaur., trasl. y management fee (sic); y en otras ocasiones como en los eventos de Siglo XXI y Cyna en las hojas de pedido figuran conceptos como traducción simultánea y organización técnica. Documentos todos ellos reconocidos y ratificados en el acto del juicio.

    De su contenido la Sala de instancia concluye que no es posible descartar que los servicios reflejados en las facturas hubieran sido efectivamente prestados. A lo que añade la Sala la falta de documental de la entidad Glaxo que permita acreditar que servicios como elección de ponentes, el importe de los honorarios de éstos, el material editorial y el de cartería fueran realizados por otras entidades.

    Respecto a las facturas emitidas por la entidad European Versión 04, S.L., en las que se recogen servicios correspondientes a: "materiales de imprenta, filmación, edición de CDS, programación y ponencias..., a la red de ventas y asistentes". Se trata de servicios que se corresponden con el objeto social de la entidad, en el que además de la promoción inmobiliaria, aparece la prestación de servicios de intermediación relacionados con el comercio. Asimismo, compara dichas facturas con las hojas de pedido. Documentación que no permite a la Sala de instancia descartar que efectivamente las facturas se correspondan con servicios prestados. A lo anterior, la sentencia une el hecho de no haber aportado la entidad Glaxo documentación alguna que permita cuestionar la realidad de la prestación de los servicios a los que refieren las facturas.

    La Sala de instancia, a continuación, analiza las testificales, concluyendo que las mismas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Así, destaca que los tres acusados sostienen que los trabajos a los que se refieren las facturas objeto del procedimiento se realizaron. Por su parte, la representante de IA Viajes, Sra. Celestina , negó que la agencia Viajes Valesa tuviera que encargarse de otras tareas que no fueran las propias de una agencia de viajes, constándole que existía una secretaría técnica en Glaxo que se encargaba de elegir a los ponentes. Por su parte, Gabriela , empleada del departamento de Congresos de Viajes Valesa manifestó que en ocasiones sí se encargaron de pagar los honorarios a los ponentes, de localizarlos y de sus desplazamientos, como también de la cartería y acreditaciones; puntualizó que en estos casos subcontrataban a otras empresas. En términos similares se pronunció Paulina , quien trabajó para Viajes Valesa y luego para IA Viajes, y que sostuvo en el acto del juicio que le consta que Viajes Valesa contrataba a otras empresas para la prestación de determinados servicios.

    Finalmente, la sentencia recurrida analiza las declaraciones de los empleados y responsables de Glaxo. El Sr. Juan Alberto , trabajador de la entidad, manifestó que no podía descartar que Viajes Valesa se hubiera encargado de actividades relacionadas con ponentes/coordinadores, azafatas y traducción simultánea, entre otros. El Sr. Arsenio , Secretario General, reconoció en el acto del juicio que pudieron solicitarse a Viajes Valesa prestaciones de servicios que exceden de los propios de una agencia de viajes. De ambas declaraciones la Sala de instancia concluye que no se ha podido precisar el alcance concreto de los servicios solicitados a Viajes Valesa, no pudiendo afirmarse que los servicios que sirvieron de soporte a las facturas no se prestaron y que no se prestaran por las empresas Administración y Comunicación Tres Cantos y European Versión 04.

    Dudas que la Sala de instancia no considera despejadas con las actas elaboradas por el Servicio de Inspección de la Agencia Tributaria (folios 715 a 765). El Servicio de Inspección de la Agencia Tributaria incoó expediente sancionador al obligado tributario IA Viajes - la entidad Viajes Valesa, S.A. se había incorporado en virtud de contrato de franquicia de fecha 29 de marzo de 2007 a la organización de la IA Viajes- respecto al Impuesto de Sociedades e IVA correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008; en las que se concluye que las facturas objeto del presente enjuiciamiento eran irregulares. La Sala de instancia afirma que no han comparecido al acto del juicio los actuarios y responsables del Servicio de Inspección a efectos de poder informar sobre las circunstancias que llevaron a la investigación tributaria realizada; a lo que añade que la falta de acreditación de los gastos a efectos fiscales -los de las facturas objeto del presente procedimiento-, no permite atribuir el carácter falsario de las facturas.

    De lo expuesto, es adecuado lo que se razona por la Audiencia al valorar todas las pruebas de que se dispuso, señalando, en resumen y por lo que aquí interesa destacar, que no ha resultado probado que las facturas no respondieran a servicios efectivamente realizados.

    En definitiva, la Sala de instancia concluye de una forma lógica y racional, que no ha quedado acreditado de forma indubitada que los servicios a los que hacía referencia las facturas impugnadas no obedecieran a la prestación de servicios encomendados. Las facturas muestran conceptos genéricos, si bien la descripción de los servicios interesados por Glaxo y alguna de las hojas de pedido -como las referidas a los eventos de Siglo XXI y Cyma- hacen referencia a servicios de traducción simultánea y organización técnica. Por su parte, el empleado y responsable de Glaxo sostuvieron que era posible que se encargara a Viajes Valesa partidas relacionadas con la secretaría técnica (ponentes/coordinardores, azafatas, traducción simultánea, entre otros), servicios que la querellante negó que se hubieran encargado a Viajes Valesa.

    La sentencia no se distancia, por lo demás, del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

    En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva, argumentando y explicando la razón de su conclusión absolutoria. A lo largo de los fundamentos de derecho segundo a quinto, se pronuncia sobre cada una de las alegaciones efectuadas por la acusación particular. Explica por qué otorga credibilidad a las pruebas de descargo, que incluyeron declaraciones de los acusados, testificales y documental, y por qué considera que las de cargo quedan desvirtuadas.

    No se percibe arbitrariedad en la valoración, sino que es conforme a Derecho, sin perjuicio de concluir que las pruebas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión del recurrente, no significa que no se haya respetado su derecho a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del recurso ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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