ATS 690/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6662A
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución690/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 690/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 165/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CFSC/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 165/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 690/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 , derivada del procedimiento abreviado nº 1.029/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 4.398/2013 provenientes del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, por la que se condenó a Agapito , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a una menor prevaliéndose de la relación de parentesco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Agapito , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Virgilio Navarro Cerrillo, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por haberse infringido su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE . El segundo al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 183.4 d), alegando error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos no contradichos por otras pruebas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Virtudes , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Gerardo Muñoz Luengo formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente centra su recurso en cuestiones de valoración de prueba, sin discutir la subsunción jurídica de los hechos. Se va a analizar, en primer lugar, el primero de los motivos formulados por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el acusado convivió en su domicilio familiar con su sobrina menor de edad Casilda nacida el día NUM000 de 2008 durante los días 8 a 19 de julio del año 2013. Durante ese periodo el acusado realizó a la menor diversos tocamientos en la vagina y en el ano.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Casilda . Se practicó en el acto del juicio a través de videoconferencia asistida de la psicóloga Julieta . Explicó que fue de vacaciones a casa de su abuela y que durante el día se quedaba con su tío. Que cuando su abuela se iba a trabajar la dejaba en la cama de su padre y que su tío, el acusado, iba y la llevaba a su cuarto donde le metía "el dedo por el culo" y "le tocaba sus partes". El Tribunal otorgó credibilidad a la declaración de la menor, porque pese a su edad lo consideró convincente, coherente y persistente, ya que la menor contestó a las preguntas con total claridad realizando una narración de los hechos espontánea sin observancia de que el testimonio pudiese haber sido guiado o manipulado. Declaró que le contó los hechos a la actual pareja de su madre, porque le daba vergüenza contárselo a su abuela o a su madre y tenía miedo de decírselo a su madre.

  2. Declaración de la madre de la menor. Refiere que tras la vuelta de las vacaciones de la menor de casa de su abuela observó que se tocaba sus genitales y que los tenía doloridos por lo que la llevó al médico. Manifestó que de camino al hospital la menor le refirió que el acusado le había metido el "dedo por el culo, tocando sus partes", y le hacía "tocar su piel".

  3. La declaración testifical de la actual pareja de la madre, quien acompaño a la madre y a la menor al Hospital 12 de octubre.

  4. Declaración de los doctores que atendieron a la menor en el Hospital Universitario 12 de Octubre el día 20 de julio de 2013. En primer lugar Rosalia , médico especialista en ginecología, quien ratificó su informe y manifestó que exploró externamente a la menor sin encontrar nada anormal siendo compatible con tocamientos, y Nemesio , médico Pediatra del Hospital Universitario 12 de octubre que se encontraba de guardia en el Servicio de Urgencias el día 20 de julio de 2013, quien solicitó interconsulta en ginecología tras reconocer a la niña, al observar un leve eritema en vulva y región anal.

  5. Pericial de la psicóloga Julieta , que determinó que la versión de la menor era creíble y manifestó que los síntomas que presentaba eran compatibles con el abuso sexual, así como también las conductas regresivas que padecía como falta de control de esfínteres y dependencia de la figura materna.

Frente a esta pericial, la de la defensa pretendió desacreditarla alegando que las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa entraban en contradicción con las pruebas anteriormente analizadas. Si bien el Tribunal de instancia en su resolución judicial puso de relevancia que las declaraciones de dichos testigos de descargo no aportaron al caso datos relevantes, puesto que los abusos sucedían en ausencia de dichos testigos y cuando el acusado se encontraba a solas con la menor en el domicilio.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. La declaración de la víctima, que vino corroborada por la pericial psicológica y las testificales de su madre y la actual pareja de ésta, constituyendo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Además, las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente al amparo del artículo 849.1 por indebida aplicación de los artículos 183.1 y 183.4 d), alegando en dicho motivo un error en la apreciación de las pruebas basada en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la sentencia incurre en error notorio y falta patente de lógica en la valoración de la prueba pericial practicada, fundando la condena en una pericia de cuestionable valor probatorio. Por lo que parece alegar un error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los informes periciales no son documentos a efectos casacionales, razón suficiente para inadmitir este motivo.

No obstante, podemos añadir que el Tribunal de instancia, tal y como se ha dicho en el primero de los razonamientos jurídicos, al que nos remitimos, justificó debidamente por qué otorgaba credibilidad a la pericial practicada por la psicóloga Julieta que corroboraba la versión dada por la víctima y los testigos anteriormente referidos frente al resto de pruebas practicadas.

Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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