ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6675A
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 94/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 94/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó auto de fecha 28 de febrero de 2018 en el rollo de apelación núm. 1294/2017 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Maposa 99 S.L.U., D. Jesús Carlos y D.ª Florinda , contra una sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que el recurso debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que conforme al art. 477.2 LEC la resolución recurrida carece de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por lo que no puede formularse contra la misma recurso de casación y por tanto, tampoco recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente manifiesta que la resolución recurrida es lesiva para sus intereses ya que supone una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva. La nulidad que la audiencia declara en la sentencia recurrida no ha sido planteada por ninguna de las partes en el recurso de apelación, ni se han podido pronunciar sobre la misma.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede estimarse por no ser la resolución recurrible. El art. 477.2 LEC establece que son susceptible de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 dispone que no son recurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones. Ello determina que queden excluidas, las sentencias de apelación cuando la resolución apelada no pone fin a la segunda instancia tras la tramitación ordinaria de un proceso.

Así, en el auto de fecha 15 de junio de 2016, dictado en recurso de casación n.º 2127/2014, como bien expone el auto recurrido, veníamos a decir lo siguiente:

El art. 477.2 LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. En el presente caso, la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y esto es así porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", y configura esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que aquí no ocurre dado que el procedimiento no ha concluido, pues la sentencia que se pretende recurrir en casación ha declarado la nulidad de la sentencia apelada y ha acordado la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución a fin de que se resuelva sobre el fondo del asunto.

.

En el presente caso, la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en apelación en la que se declara la nulidad de las actuaciones, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en un incidente concursal. Por lo tanto, no se pone término a la segunda instancia, sino que la retroacción del procedimiento, determina que el magistrado de primera instancia deba proceder a resolver el incidente, tal y como se señala en el fallo de la sentencia.

A mayor abundamiento, la sentencia se dictó en un incidente concursal, por incumplimiento de las previsiones del plan de liquidación de la sociedad mercantil concursada, por lo que conforme al art. 197.7 LC no sería susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ni de recurso de casación.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional , entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

«Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, «el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ». Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, «el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un «juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)».

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Maposa 99 S.L.U., D. Jesús Carlos y D.ª Florinda , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 28 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 1294 /2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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