ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:6670A |
Número de Recurso | 720/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 720/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 720/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Plásticos Robles S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 317/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Albacete.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Plásticos Robles S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jon y doña Dolores , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Eloísa María Prieto Palomeque, en nombre y representación de Robles Inyección de Plásticos S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrida, por escrito de fecha 20 de abril de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida presentó escrito de fecha 17 de abril de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre competencia desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La representación procesal de Plásticos Robles S.A. ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
Más en concreto, la representación procesal de Plásticos Robles S.A. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un motivo único, en el que se contienen distintas alegaciones.
El motivo se funda en la infracción de los arts. 1902 y 1106 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de la STS 64/2011, de 9 de febrero , 58/2006, de 10 de febrero , en cuanto al principio de plena indemnidad del perjudicado y el resarcimiento del daño efectivamente producido.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) por mezcla de cuestiones heterogéneas y por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida.
En efecto, en el caso que nos ocupa, se condiciona el recurso de casación a la estimación del recurso por infracción procesal, por incongruencia omisiva, ya que se razona que la Audiencia Provincial no motiva la exclusión de parte de la indemnización por daños que fueron precisados en el suplico de la demanda.
Así, la parte recurrente, en su único motivo de casación, alega infracción de los arts. 1902 y 1106 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 64/2011, de 9 de febrero , 58/2006, de 10 de febrero , en cuanto al principio de plena indemnidad del perjudicado y el resarcimiento del daño efectivamente producido. Además, aduce que el juzgador está obligado a realizar la determinación del valor de los daños con arreglo a la verdadera trascendencia del daño y con sujeción a los principios de indemnidad y de proscripción de la arbitrariedad, tomando en cuenta las circunstancias en cada caso concurrentes.
En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce que la sentencia no motiva la exclusión de los daños que fueron precisados en el suplico de la demanda, referidos al ejercicio 2008 y, con remisión al recurso extraordinario por infracción procesal, alega que la sentencia recurrida yerra al considerar que la competencia empieza a desplegar sus efectos a partir del mes de septiembre de 2006, cuando lo cierto es que empezó con la salida de don Jon como administrador de la ahora recurrente.
Sin embargo, la sentencia recurrida fundamentaba la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante y hoy recurrente en casación en que la valoración de la prueba pericial, documental, como también la circunstancia de que no se cuantificaran en la demanda alguna de las pretensiones, conducen a entender correcto acordar una indemnización por el perjuicio y lucro cesante global por el daño derivado de los ilícitos actos contrarios a la leal competencia, la cantidad de 134.622,41 euros.
Debe recordase que, en aplicación de la Disposición final 16.ª , apdo. 1.º, regla 5.ª, párrafo 2.º LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Plásticos Robles S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 317/2008 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Albacete.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.