STSJ Cataluña 32/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:TSJCAT:2018:2820
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación penal de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 11/2018

AP Barcelona (Sección 2ª). Sumario Ordinario núm. 5/2017

Juzgado de Instrucción núm. 116 de Martorell (Barcelona). S.O. núm. 3/2016

S E N T E N C I A nº 32

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a nueve de abril de dos mil dieciocho

VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 11/2018, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2 ª) en su Sumario Ordinario núm. 5/20167, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell (Barcelona), en que se había seguido como S.O. nº 3/2016, por un delito de lesiones contra el acusado D. Alfonso ; siendo parte apelante el acusado dicho, representado en la causa por el Procurador D. Jorge Navarro Bujia y defendido por el Letrado D. David del Castillo Jurado.

Ha ejercido la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, representado en la causa por la Ilma. Sra. Da. Ana J. Crespo Cuadrado.

Y ha comparecido también como acusación particular D. Mariano , representado por el Procurador D. Javier Martínez Martínez y asistido por la Letrada Da. Gloria Casado Díaz.

Ha correspondido la ponencia al presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó sentencia en su Sumario Ordinario núm. 5/2017, con fecha 16 de noviembre de 2017, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

" El día 4 de abril de 2016, sobre las 23:45 horas, el procesado, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la vía pública, Paseo dels Arbres de Esparraguera (Barcelona), en el curso de una discusión con un conocido, Mariano , le propinó, pretendiendo vulnerar su integridad física, un potente y directo golpe en el ojo izquierdo con la mano, probablemente portando algún tipo de instrumento con capacidad incisa o golpeando con su propia uña, que le provocó la perforación traumática del ojo izquierdo, trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva, atelectasia del lóbulo inferior del pulmón derecho, secundaria a complicaciones por intervención quirúrgica, cuya curación precisó intervención quirúrgica, consistente en evisceración del ojo izquierdo (con las subsiguientes curas tópicas, suministro de analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y seguimiento oftalmológico), oxigenoterapia, psicoterapia y administración de psicofármacos. La curación de las heridas requirió de once días de hospitalización y ochenta y nueve días impeditivos para las habituales ocupaciones del lesionado. Como secuelas le han quedado la enucleación del globo ocular izquierdo, perjuicio estético ligero y trastorno depresivo reactivo.

El procesado está diagnosticado de dependencia a la cocaína de larga evolución".

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía:

"Condenamos al procesado, Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por pérdida de órgano principal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de la mitad de las costas procesales. Como responsabilidad civil, el procesado Alfonso deberá indemnizar a Mariano en la cantidad de 73.922 euros, más el interés legal del dinero.

Absolvemos al procesado Alfonso del delito de robo con violencia por el que venía procesado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese al procesado Alfonso el tiempo que ha estado en prisión provisional por este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Alfonso , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla al pedimento de su escrito de recurso; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que quedó evacuado con el resultado que consta en las actuaciones; siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal, donde, sin más trámite, quedaron los autos para deliberación y sentencia.

TERCERO.- En deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y reproducen los de la sentencia recurrida, aunque conexclusión del pasaje en que se alude a " probablemente portando algún tipo de instrumento con capacidad incisa o golpeando con su propia uña ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado resultó condenado por la Audiencia como autor de un delito de lesiones agravadas, por pérdida anatómica y funcional de un ojo ( art. 149.1 CP ), sin la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años de prisión, con accesorias legales y obligación de pago a la víctima en 73.922 euros, más el interés legal del dinero.

En el recurso, la defensa del acusado no cuestiona en lo sustancial la relación de hechos probados reproducida arriba, se aquieta por tanto con la autoría que se le asigna y también con la acción caracterizada como " un potente y directo golpe en el ojo izquierdo con la mano " en tanto que causante del resultado lesivo descrito también pacíficamente como pérdida funcional del ojo izquierdo de la víctima. No obstante ello, sí cuestiona la calificación jurídica de tal conducta, que niega pueda realizar el tipo penal por el que vino condenado en la instancia ( art. 149.1 del CP ), postulando de contrario una calificación como delito básico de lesiones dolosas del art. 147.1, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2, ambos del Código penal , cuya aplicación debida reclama de este tribunal de apelación.

Tanto el Fiscal como la acusación particular personada se opusieron al recurso presentado y mostraron plena coincidencia con los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 149.1 del Código penal , terminando por instar la confirmación de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo del recurso ejercitado por la defensa del acusado parte de los hechos tenidos por probados en la sentencia de la Audiencia, por tanto de la aceptación de la acción que allí se la atribuye al acusado, de golpeo con la mano sobre el rostro de su víctima, a quien propinó un golpe directo y potente en el ojo izquierdo, según se relata en los hechos probados reproducidos arriba. Tampoco se combate la consideración de la pérdida anatómica y funcional de un ojo como pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal a efectos de la subsunción abstracta en el tipo penal del art. 149.1 el Código Penal . Ahora bien, niega la defensa del acusado que el golpe lo hubiere dado con un instrumento de capacidad incisiva y niega también que el resultado final objetivado como pérdida del ojo izquierdo pueda serle atribuida a título doloso, siquiera sea en su modalidad eventual, por lo que interesa que se replique la calificación jurídica ofrecida en la jurisprudencia que cita y reproduce parcialmente en el recurso ( SSTS de 10 de febrero de 1998 y 29 de abril de 2008 , entre otras) sancionando su acción agresiva como tributaria de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 del Código Penal , de forma que el grave resultado lesivo causado le sea imputado a título de imprudencia, como delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.2 del Código Penal , que concurrirían así en forma ideal.

La sentencia de la...

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