SJMer nº 2 45/2018, 28 de Febrero de 2018, de Zaragoza

PonenteMARIA DEL CARMEN VILLELLAS SANCHO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
ECLIES:JMZ:2018:1062
Número de Recurso90/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00045/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296 , Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2017 0000192

JVB JUICIO VERBAL 0000090 /2017 SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA S.L.P.

Procurador/a Sr/a. LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS

Abogado/a Sr/a. JUAN RODRIGUEZ ESTELLA

DEMANDADO D/ña. Valeriano

Procurador/a Sr/a. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ

Abogado/a Sr/a. INMACULADA PEREZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 45/2018

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad del administrador que, bajo el nº 90/2017-A han sido promovidos por CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, SLP, representada por la procuradora Sra. Sánchez Tenías y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Estella contra Valeriano , representado por el procurador Sr. Portella Choliz y asistido por la letrada Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad del administrador, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de responsabilidad del administrador demandado de la mercantil CUALIDAD, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, SL y así lo condenara al pago de dos mil trescientos sesenta euros (2360 €), más intereses y costas.

SEGUNDO

Por decreto de fecha diez de abril de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia que denegara las peticiones accionadas por la actora, especialmente el pago de dos mil trescientos sesenta euros (2360 €) solicitados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

A tenor de la nueva redacción del artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), a petición de parte, se procedió a la celebración de vista el día 19 de febrero de 2018 a la que acudieron ambas partes. En la misma se propusieron y practicaron los medios de prueba declarados pertinentes, con el resultado que consta en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, SLP, ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de dos mil trescientos sesenta euros (2360 €) en concepto de condena en los autos de Proceso Monitorio nº 196/2014 así como Ejecución de Títulos Judiciales nº 293/2014, dimanantes del anterior del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza contra Valeriano como administrador de la mercantil CUALIDAD, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, SL fundamentando su pretensión en los actuales artículos 363 y siguientes -responsabilidad objetiva- y 240 y 241 -responsabilidad individual- del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital así como diversa Jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que cita.

La demanda se basa en el impago de la cantidad reclamada a CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, SLP en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 293/2014 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza (derivado de proceso monitorio nº 196/2014) y se solicita la condena del administrador de esta al pago de dicha cantidad en base al incumplimiento por parte de este de sus compromisos y obligaciones dado que no ha llevado a cabo operación alguna para proceder a su liquidación por alguno de los medios que nuestro derecho ofrece con el fin de salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social evidenciando con ello una actividad negligente que se ha limitado a eliminar a la sociedad de la vida social sin más trámite, con evidente perjuicio para los acreedores sociales, especialmente para CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, SLP, que se ha visto perjudicada con el impago de las obligaciones asumidas frente a ella por Valeriano al no haber convocado en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución y sin que haya presentado cuentas anuales en el registro mercantil desde el ejercicio 2009.

Resulta acreditado la incoación por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 293/2014 (derivado de Proceso Monitorio nº 196/2014) por el impago de la cantidad reclamada a CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, SLP (documentos números seis a doce de la demanda) y que Valeriano ha ejercido en calidad de administrador único de la entidad mercantil CUALIDAD, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, SL (documento número dos).

SEGUNDO

Refiere la parte demandada la posible prescripción de la acción individual ejercitada a tenor del artículo 241 bis LSC dado que en la propia factura emitida se fija el vencimiento de la misma a los treinta días (documento número cuatro de la demanda) y desde dicho vencimiento ha transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el citado precepto legal.

Señalar que tras una jurisprudencia fluctuante, que iba desde estimar aplicable a la acción individual el plazo del artículo 1968.2º del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 ), a distinguir según el tipo de acción que se ejercitaba, a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001, cuya doctrina es reiterada en otras, como la de 24 de marzo de 2004 y 6 de octubre de 2009, se unifica el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad, de la acción social y de la acción de responsabilidad por deudas de los artículos 262.5º de la LSA y 105 de la LSRL , siendo el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio , a contar "desde que por cualquier motivo -los administradores- cesaren en el ejercicio de la administración"; en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha catorce de septiembre de dos mil diez : "Ya es criterio uniforme el adoptado por la jurisprudencia respecto al plazo de prescripción de la...

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