SJMer nº 2 4/2018, 12 de Enero de 2018, de Zaragoza

PonenteMARIA DEL CARMEN VILLELLAS SANCHO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
ECLIES:JMZ:2018:1053
Número de Recurso117/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296 , Fax: 976 208299

Equipo/usuario:

Modelo: N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2017 0000249

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2017 D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Juan Manuel , Rosa

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Cirilo

Procurador/a Sr/a. SARA CORREAS BIEL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº4/2018

En Zaragoza, a doce de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administrador que, bajo el nº 117/2017-D, han sido promovidos por Juan Manuel y Rosa , representados por la procuradora Sra. Artero Fernando y asistidos por el letrado Sr. Orús Casamián contra Cirilo , representado por la procuradora Sra. Correas Biel y asistido por el letrado Sr. Correas Biel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción individual de responsabilidad de administrador, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar a los actores la cantidad de 46.008,26 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que se considerara prescrita la acción y, subsidiariamente, se desestimara la demanda en su totalidad y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró el día 25 de septiembre de 2017, compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO

El día 8 de enero de 2018 se celebró el acto del juicio practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda acción individual de reclamación de cantidad por importe de 46.00,25 €, más intereses contra Cirilo , como administrador de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL, en base al ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores de sociedad limitada prevista en los artículos 225 , 241 y concordantes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) -acción individual de responsabilidad- así como a diversa Jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que cita.

La demanda se basa en la condena a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL en acto de conciliación nº 1876/2008, ejecución de títulos judiciales nº 745/2009 y pieza de tasación de costas y liquidación de intereses nº 182/2016 derivados del anterior del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza (documentos números cuatro a veinte) y solicita la condena del administrador de la referida cantidad ya que ha incumplido sus compromisos y obligaciones dado que la sociedad no presenta cuentas anuales desde el año 2013, no desarrolla actividad económica alguna y no ha procedido a su liquidación por alguno de los medios que nuestro derecho ofrece con el fin de salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, evidenciando con ello una actividad negligente con evidente perjuicio para los acreedores sociales, especialmente para los actores, que se han visto perjudicados con el impago de las obligaciones asumidas frente a ella por la sociedad demandada.

No discute la parte demandada la existencia del crédito ni su cuantía que, ha quedado acreditada en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza. Y si discrepa en relación a la responsabilidad solidaria que, ex artículos 225 y siguientes de la Ley Sociedades Capital , pretende extender al administrador Cirilo , al negar la misma dado que no ha existido incumplimiento por su parte al cumplir con la obligación que le correspondía de constituir aval para garantizar el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta conforme a la obligación legal prevista en la Ley 57/1968 siendo a la entidad bancaria -Banco de Santander, SA- a quien correspondería, en todo caso, responder.

SEGUNDO

La parte actora acredita, mediante la documental aportada junto a su escrito de demanda (documentos números cuatro a veinte) el pedimento de la misma; esto es, que la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL adeuda a los actores la cantidad reclamada correspondiente a la avenencia alcanzada en acto de conciliación nº 1876/2008, ejecución de títulos judiciales nº 745/2009 y pieza de tasación de costas y liquidación de intereses nº 182/2016 derivados del anterior del Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza en cuantía de 46.008,25 €. No se discute que Cirilo sea administrador de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES TAVARES FURTADO, SL (documento número tres del escrito de demanda).

TERCERO

Refiere la parte demandada la posible prescripción de la acción individual ejercitada a tenor del artículo 241 bis LSC dado que, como hace constar la parte actora en su escrito de demanda, página 3, el embargo en el Juzgado de Primera Instancia era claudicante y ello en el año 2009 desde el cual ha transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el citado precepto legal.

Señalar que tras una jurisprudencia fluctuante, que iba desde estimar aplicable a la acción individual el plazo del artículo 1968.2º del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 ), a distinguir según el tipo de acción que se ejercitaba, a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001, cuya doctrina es reiterada en...

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