SJMer nº 3 109/2017, 8 de Mayo de 2017, de Gijón

PonenteCOVADONGA JOSEFINA MEDINA COLUNGA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
ECLIES:JMO:2017:2613
Número de Recurso407/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00109/2017

LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747 , Fax: 985176746

Equipo/usuario: DSL

Modelo: S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2016 0000386

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. PASO HONROSO S.L

Procurador/a Sr/a. LORETO GARCIA MATURANA

Abogado/a Sr/a. MARIA BELEN PEREZ SANCHA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES CAREÑES SL, Carmelo

Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO,

Abogado/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ MANSO,

SENTENCIA Nº 109/17

En Gijón, a 8 de mayo de 2017

Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 407/16 , instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Maturana, en nombre y representación de la mercantil PASO HONROSO S.L., asistida por la Letrada Dª Mª Belén Pérez Sancha, sustituida en el acto del Juicio por su compañero D. Alejandro Fernández Sánchez, contra la mercantil TRANSPORTES CAREÑESS.L. , representada por el Procurador Sr. Otero Fanego y defendida por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Fernández Manso, y contra D. Carmelo , mayor de edad, declarado en situación de rebeldía procesal por su incomparecencia en la presente litis; sobre el ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria del administrador único por deuda social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil actora, a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 22 de noviembre de 2016 demanda ejercitando acumuladamente acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria del administrador único por deuda social, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenare a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 14.161,82 €, más los intereses moratorios, y costas.

SEGUNDO

Por medio de Decreto de fecha 5 de diciembre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los demandados para que se personaren en el procedimiento y la contestaren en el plazo de 20 días hábiles, lo que verificó la representación de la mercantil TRANSPORTES CAREÑES S.L. por escrito presentado el 10 de marzo de 2017, allanándose a las pretensiones de la parte actora excepto en lo relativo a la imposición de costas, y no cumplimentó en el término conferido al efecto el codemandado D. Carmelo , quedando precluido el trámite, siendo declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2017, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 4 de mayo de 2017.

TERCERO.- En el día señalado se celebró la audiencia previa a la que sólo comparecieron la parte actora y la mercantil demandada, que se afirmaron y ratificaron en el escrito de demanda y de allanamiento respectivamente presentados, y propusieron únicamente prueba documental, reproduciendo la obrante en autos, por lo que interesaron que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la L.E.C . se dictara Sentencia en el plazo de 20 días siguientes a la audiencia sin necesidad de celebración de Juicio. Por S.Sª se accedió a lo solicitado por la partes comparecientes por lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada sendas acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo Cuerpo Legal.

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 238 y 241 LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada: cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original); y cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal";

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta General, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: "2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso".

Para las limitadas en el art. 105.1 se disponía que: "1.En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ".

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ("5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales").

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