SJMer nº 1 223/2017, 7 de Noviembre de 2017, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMBA:2017:2960
Número de Recurso311/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00223/2017

SENTENCIA Nº 223/2017

En Badajoz, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES , Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el ordinal 311/15 , en los que han sido parte demandante, "TRANSPORTES TORVISCO MACARENO" , S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna, y asistida de Letrado, Sr. Sánchez Carvajal; y parte demandada "HORMIGONES Y CEMENTOS EXTREMEÑOS", S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rosado Vega, y asistida de Letrado, Sr. Gonzalo Domínguez, sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la arriba identificada como demandante se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente requerir a la demandada para que pagase la cantidad de 147.696,67 euros más los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la petición, mediante diligencia de ordenación se requirió a la demandada para que en plazo de veinte días pagase la cantidad de 147.696,67 euros o compareciese ante este órgano presentando escrito de oposición.

TERCERO

Evacuado el requerimiento efectuado, por la demandada se presentó escrito de oposición en debida forma.

CUARTO

Por Decreto de 20 de mayo de 2.015 se acordó el archivo del procedimiento monitorio, acordándose seguir la sustanciación de las actuaciones por los trámites del juicio que corresponda en aplicación del art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Por Decreto de 8 de junio de 2.015, se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

SEXTO

Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, esta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA, DOCUMENTAL por reproducida, MÁS DOCUMENTAL y TESTIFICAL.

Por la demandada, se propusieron como pruebas: DOCUMENTAL por reproducida.

OCTAVO

Admitida la prueba propuesta, se señaló fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en debida forma en la fecha señalada con la asistencia de ambas partes. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 147.696,67 euros, intereses legales y costas, solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de su escrito rector.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que en el ámbito de su desempeño, trabó relaciones comerciales con la mercantil demandada", realizándose entre los meses de mayo a septiembre de 2.013, diferentes servicios de transportes y entrega de numerosas partidas de áridos, arena y demás materiales. Que por ello se emitieron con fecha 31/10/2013 cinco facturas, a saber: nº. 131011 por importe de 55.944,36 euros, nº. 131012 por importe de 40.610,19 euros, nº. 131013 por importe de 47.888,12 euros, nº. 131014 por importe de 2.324,93 euros y finalmente nº. 131015 por importe de 929,07 euros, siendo el montante final la cantidad fijada como cuantía del procedimiento. Que la mercantil demandada no ha abonado la cantidad total, habiendo sido el servicio prestado sin objeción. Que inicialmente estos servicios fueron pactados con la mercantil "JOKIJOR", S.L.U., perteneciente a los mismos dueños que la demandada, razón por la que en los albaranes de entrega figure el nombre de esta última. A petición de dichas personas, se solicitó a la actora la anulación de las facturas emitidas a nombre de "JOKIJOR", S.L.U., emitiéndose las correspondientes facturas rectificativas a nombre ya de la demandada. Que con carácter previo a efectuar el cambio de facturación, se suscribió con fecha 25 de febrero de 2.014, con la mercantil "JOKIJOR", S.L.U., un acuerdo de reconocimiento de deuda, asumiendo la demandada la deuda. Que la actora accedió a todo ello en la creencia de que se actuaba de buena fe. Reclama la cantidad objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, por la que negaba los hechos aducidos por la actora y se oponía a los pedimentos rectores alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que no es cierto que durante los meses de mayo a septiembre de 2.013 se hayan contratado los servicios alegados por la demandante. Que no es cierto que haya sido contratista o subcontratista en ninguna de las obras que se referencian en las facturas aportadas por la actora. Que no es cierto que la empresa demandada y la mercantil "JOKIJOR", S.L.U., pertenezcan a los mismos dueños, aunque lo cierto es que ambas mercantiles son titularidad de hermanos. Que el hecho de aparecer las facturas firmadas por la demandada no significa novación. Que jamás prestó su consentimiento para que las facturas fueran emitidas a su cargo y para subrogarse en la posición jurídica de "JOKIJOR", S.L.U. Alega falta de legitimación.

TERCERO

El contrato de transportes de mercancía por carretera se definía en el art.349 del Código de Comercio .

Actualmente, la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte por Carretera, deroga los artículos correspondientes del CCo. El artículo 2 de la Ley 15/09 define el contrato así como su régimen jurídico:

"1. El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

  1. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil."

El artículo 3 de la Ley 15/09 establece así mismo que salvo expresa estipulación contraria de esta Ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta Ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente. El transporte, pues, es un contrato de resultado, con lo que se aproxima al contrato de arrendamiento de obra, pero entre el arrendamiento y el transporte hay una serie de diferencias que no permiten identificar ambos contratos:

  1. el porteador asume directamente la custodia de las cosas porteadas, elemento que no aparece en el arrendamiento de obras.

  2. en la fase final de la ejecución del contrato de transporte de cosas, conoce normalmente la participación de un tercero (depositario o consignatario), que asume derechos y obligaciones.

Esto lleva a considerar al transporte como contrato autónomo, especial y típico, diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles, y que tiene además el doble carácter de sinalagmático y oneroso y que puede admitirse como principio de validez general, el carácter consensual del transporte, aunque en alguna modalidad, que se exige para la perfección del contrato la entrega de las cosas que han de ser transportadas.

En la Ley 15/2009 el contrato de transporte es aquél por el que se trasladan mercancías de un lugar a otro, se perfecciona por el consentimiento de las partes, no es contrato real, porque la entrega de las cosas solo es esencial en la fase ejecutiva del mismo, no en la formativa, y es un contrato formal porque la carta de porte hace fe de la conclusión del contrato.

El artículo 19 de dicha norma establece que el cargador deberá entregar las mercancías al porteador en el lugar y en el tiempo pactados. En caso de incumplimiento, el cargador le indemnizará en cuantía equivalente al precio del transporte previsto, o bien le ofrecerá la realización de un transporte de similares características que se encuentre inmediatamente disponible. Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.

En cuanto a la responsabilidad del porteador, regulada en el Capítulo V, de carácter imperativo, se establece en el artículo 47 que el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino.

Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución...

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