ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6419A
Número de Recurso1431/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1431/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1431/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 199/2014 seguido a instancia de D.ª Justa contra Sitel Ibérica Teleservices SA. Eulen SA, Digitex SA, Emergia SA y Endesa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez en nombre y representación de D.ª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en el recurso que ahora examinamos se centran en decidir si hubo cesión ilegal de la empresa Sitel a favor de Endesa, y si el contrato de obra o servicio determinado se celebró en fraude de ley, a efectos de decidir si la extinción del contrato producida por la finalización de la campaña con Endesa el 31 de diciembre de 2013 constituye un despido improcedente.

La trabajadora celebró dicho contrato con Sitel el 1 de abril de 2004, para la realización de la obra o servicio el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM000 del cliente Endesa, con la categoría profesional de gestora. Sitel suscribió un contrato marco de prestación de servicios con el Grupo Endesa el 15 de diciembre de 1998 con una duración prevista de cinco años y que fue prorrogado en 2004 y 2009, con vencimiento de esta última prórroga el 31 de diciembre de 2013.

La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de enero de 2017, R. 286/17 . En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia rechaza la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre Sitel y Endesa, porque al margen de que la primera cuente con organización productiva e infraestructura económica propias, la actora desarrollaba su trabajo en dependencias de la propia empresa Sitel, bajo la organización del director de servicios que era el único interlocutor con Endesa y que dirigía todas las operaciones de los teleoperadores con un equipo de supervisores, y además era también Sitel la que formaba a su personal, fijaba sus vacaciones y controlaba sus ausencias. Por otra parte, tampoco considera que el contrato de obra o servicio se celebrara en fraude de ley, porque no se acredita que la trabajadora prestara servicios distintos a aquellos para los que fue contratada y el contrato se hizo con arreglo a la previsión contenida al efecto en el Convenio colectivo aplicable a la sazón, donde se preveía como modalidad contractual más adecuada para la cobertura de contratas, modalidad que se ha convertido en norma por los sucesivos Convenios colectivos contact center, debiendo tener en cuenta igualmente que por la fecha de celebración del contrato, no cabe la aplicación de los límites temporales introducidos en el art. 15.1.a) ET por la Ley 35/2010, cuya Disp. Transit 1.ª. establece que el límite de los 3 años se aplicará a partir de su entrada en vigor producida el 19 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en esa doble pretensión, invocando una sentencia de contraste por cada punto de contradicción.

Antes de analizar la posible contradicción existente entre las sentencias invocadas, concurre una primera causa de inadmisión consistente en la falta de relación precisa y circunstanciada. La recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26 de octubre de 2016 Rec. 1382/15 y 3604/2014 ). 21 de febrero de 2017 Recs. 3728/15 y 301/16 y 28 de febrero de 2017 Rec. 1694/15 ). Sin embargo, en su lugar se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste, sin analizar los hechos, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las mismas.

TERCERO

En cuanto al análisis de contradicción, recordemos al respecto que de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5 de octubre de 2016 Rec. 1168/15 y 25 de octubre de 2016 Recs., 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28 de octubre de 2016 Rec. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. La recurrente aduce en primer término que estuvo sometida a cesión ilegal por Sitel a favor de Endesa, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de diciembre de 2009, R. 1934/2009 . En el caso resuelto por dicha resolución los actores fueron contratados por Sitel como teleoperadores, para prestar servicios vinculados a la contrata que dicha empresa tenía desde el 2 de diciembre de 2005 con Cableuropa SAU, relativa a la gestión del centro de atención del cliente (CAC) de ONO. Los trabajadores desarrollaban sus funciones en las instalaciones de Cableuropa (que es el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de Cableuropa, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO. Por otra parte, era Cableuropa la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, y podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con Sitel. Por otra parte, la formación sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era Cableuropa la que indicaba a Sitel los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego Sitel la asignación de los mismos. Finalmente, por escrito de 15 de enero de 2009 Sitel comunicó a los actores la extinción del contrato por terminación de la referida contrata, con efectos del día 30 siguiente.

    Los trabajadores impugnaron por despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicha decisión extintiva, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de contraste en suplicación, al apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores de Sitel a favor de Cableuropa, condenando a ambas solidariamente a las consecuencias legales derivadas de esa declaración.

    No hay contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la empresa contratista (Sitel) ostenta y ejerce el poder de organización y dirección del trabajo que desempeñaba la actora en las instalaciones de la propia empresa Sitel, con sujeción a las órdenes y directrices del director de servicios de la empresa, que era el único interlocutor con Endesa, y que dirigía todas las actuaciones de los teleroperadores con un equipo de supervisores, siendo, además, Sitel la que formaba a su personal, fijaba sus vacaciones y controlaba sus ausencias. Por el contrario, en la sentencia de contraste los trabajadores contratados por Sitel realizaban sus funciones en las instalaciones de Cableuropa (que era el CAC de ONO), utilizando para ello el equipo informático y telefónico de Cableuropa, y las aplicaciones informáticas con las bases de datos de ONO; y era Cableuropa la que llevaba a cabo el control, supervisión y seguimiento del trabajo desempeñado por los actores, a través de un sistema de monitorización, que igualmente podía efectuar llamadas de prueba, y realizar escuchas directas de las conversaciones, para valorarlas y calificarlas junto con Sitel. Asimismo la formación de los actores sobre los productos ofrecidos se realizaba por ONO, y era Cableuropa la que indicaba a Sitel los agentes que precisaba en cada ámbito de actuación del CAC, realizando luego Sitel la asignación de los mismos.

  2. En segundo lugar, alega que el contrato de obra o servicios se celebró en fraude de ley, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de enero de 2008, R. 4409/2007 . Se trataba en ella de un trabajador contratado como técnico de seguimiento de itinerarios de inserción por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (Servef), para obra o servicio determinado, tras la superación del correspondiente concurso público de méritos. Los servicios los prestó el actor durante los siguientes periodos: del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 29 de abril al 31 de diciembre de 2005 y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2006, este último periodo mediante contrato cuyo objeto era seguimiento y control de los itinerarios de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los centros de empleo de la empleadora, actividad que esta sufragaba con fondos procedentes del INEM. La demanda presentada contra el cese fue estimada por el Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por considerar que la contratación respondía a las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora.

    Tampoco se aprecia en este punto la contradicción porque en la sentencia recurrida la actora fue contratada por obra o servicio para la ejecución de una contrata de atención telefónica celebrada por su empleadora con una empresa cliente, prolongándose la duración del contrato de obra o servicio hasta la terminación de la contrata, mientras que en la sentencia de contraste el contrato temporal se celebra por el Servicio de Empleo valenciano (Servef), para la realización de tareas que se corresponden con la actividad permanente o estructural del referido organismo. Por otra parte, en la recurrida la contratación se adecua a la modalidad contractual prevista en el convenio colectivo de aplicación, lo que no sucede en la de contraste.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Mellet Jiménez, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 286/2106 , interpuesto por D.ª Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 199/2014 seguido a instancia de D.ª Justa contra Sitel Ibérica Teleservices SA. Eulen SA, Digitex SA, Emergia SA y Endesa SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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